Corte Suprema ordena nuevo juicio por escrituración de sentencia fuera de plazo

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Corte suprema  (15)

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad impetrado por la parte querellante y le ordenó al Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, proceder a la realización de un nuevo juicio oral simplificado por juez no inhabilitado, en causa de acción privada por injurias y calumnias graves con publicidad.



En fallo unánime (causa rol 47.454-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Roberto Contreras, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– estableció vulneración al debido proceso al poner a disposición tardía de los intervinientes la sentencia escrita.


“Que, si bien pudiera entenderse de la lectura del artículo 39 del Código Procesal Penal que bastaría con que la sentencia dictada sea registrada en un soporte digital de audio y quede, por lo tanto, íntegramente incorporada en aquel, ocurre que el artículo 396 del mismo estatuto legal –referido en específico a la celebración de un juicio oral simplificado– señala expresamente que la sentencia definitiva debe ser comunicada mediante ‘texto escrito’, resultando elocuente que el fallo debe ser incorporado al registro de tal forma y de manera íntegra”, sostiene el fallo.


La resolución agrega que: “Así, tal y como lo ha sostenido permanentemente esta Corte, efectivamente la celeridad del procedimiento penal emerge como un importante valor a considerar, pero en caso alguno supone soslayar obligaciones mínimas que pesan sobre el tribunal y cuyo incumplimiento impacta de lleno en garantías fundamentales, como acaece con la de disponer de un debido proceso, en específico, el derecho de acceder oportunamente a una sentencia motivada”.


“Que, como corolario a lo expuesto, es posible concluir que la sentencia que recae tanto en el procedimiento ordinario como la que se pronuncia en el contexto de un juicio oral simplificado, cualquiera sea la naturaleza de la acción penal ejercida, deben ser escrituradas. Tampoco debe olvidarse que la copia digital exige disponer del soporte adecuado para acceder a ella, debiendo precisar que el audio no facilita la revisión de los motivos y argumentos desarrollados por los jueces”, añade.


“Es más, el propio artículo 39 antes transcrito, exige que la sentencia sea registrada en su integridad, hipótesis que se tiene por no acatada si vencido el plazo de cinco días los intervinientes no disponen de una copia íntegra de la sentencia definitiva, como ocurrió en la especie”, releva el fallo.


“Que –prosigue–, despejado lo anterior, es dable decir que el veintiuno de octubre de dos mil veinticinco se realizó audiencia de lectura de sentencia respecto del juicio oral simplificado por acción penal privada celebrado en la causa RUC 2410062258-7, RIT 10158-2024, seguida ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, juicio que se extendió por dos días".


“A su tiempo, la recurrente aportó como prueba de su protesta principal de nulidad, diversa documentación que demuestra la persistente e infructuosa actividad procesal dirigida a hacerse del texto íntegro de la sentencia definitiva con posterioridad a la fecha de la audiencia de comunicación de la misma”, acota.


Para la Sala Penal: “En ese contexto, si se tiene presente el contenido de los escritos presentados por la querellante con el fin de obtener el texto de la sentencia definitiva en concomitancia con la fecha de la firma electrónica estampada en esta por la jueza a cargo de su redacción, se logra establecer fehacientemente la denuncia formulada por la recurrente. Lo anterior, en atención a que el citado fallo fue suscrito el cinco de noviembre de dos mil veinticinco, esto es, transcurrido más de una semana del vencimiento del plazo legal para poner a disposición de los intervinientes la sentencia definitiva”.


“Que –ahonda–, la circunstancia descrita adquiere especial relevancia si se tiene presente que la sentencia definitiva constituye una clase de resolución judicial y, como tal, se inserta dentro del proceso como un genuino acto jurídico procesal solemne, cuya validez queda condicionada al cumplimiento de las exigencias expresamente previstas por el legislador. Así, el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil –plenamente aplicable en la especie por la norma de reenvío consignada en el artículo 52 del Código Procesal Penal– prescribe que ‘toda resolución, de cualquier clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dicten…’. Como se observa, constituye una formalidad de cualquier resolución judicial su suscripción por el juez que la pronunció, de modo tal que mientras dicha exigencia no sea satisfecha no se estará frente a un acto jurídico procesal válido. En la especie, la juzgadora a cargo de la dictación del fallo condenatorio estampó su firma recién el cinco de noviembre de dos mil veinticinco, motivo por el que es posible concluir que al veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, fecha en que vencía el plazo de cinco días previsto en el artículo 396 del Código Procesal Penal, no se contaba con una sentencia definitiva propiamente tal”.


“De esta forma, conforme a los antecedentes reseñados queda en evidencia que el dictamen impugnado de nulidad, a pesar estar fechado veintiuno de octubre de dos mil veinticinco y aparecer subido a la tramitación digital el citado día, fue suscrito en fecha posterior”, concluye.


Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la querellante Catherine Denisse Araneda Álvarez y, en consecuencia, se invalida la sentencia definitiva de veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, pronunciada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago y el juicio oral simplificado que le antecedió, en los antecedentes RUC 2410062258-7, RIT 10158-2024, debiendo restablecerse la causa al estado de realizarse nueva audiencia de juicio oral simplificado ante un juez no inhabilitado”.


europapress