Corte Suprema confirma fallo que acogió parcialmente solicitud de registro de marca

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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de la empresa de biotecnología Krystal Biotech Inc. y confirmó la sentencia que acogió parcialmente solicitud de registro de marca mixta.



En fallo unánime (causa rol 115.820-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Dinko Franulic y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, al confirmar la de base que consideró que el signo solicitado no puede convivir pacíficamente en el mercado, por las evidentes semejanzas gráficas y fonéticas con registros preexistentes de la clase 5 de la clasificación internacional, la que agrupa productos farmacéuticos y sanitarios.


“Que, con el mérito de los hechos reseñados en el fundamento precedente, los sentenciadores de segundo grado concluyeron que, entre el signo solicitado ‘KRYSTAL’ y los fundantes del rechazo de oficio ‘CRYSTAR’ y ‘CRYSTAL HERBS’, existen semejanzas gráficas y fonéticas que impiden su pacífica coexistencia mercantil, por cuanto el elemento común es “KRYSTAL”, escrito con letra inicial ‘C’ o ‘K’, que tienen una idéntica pronunciación, sin que desaparezca ni logre tener un componente independiente, capaz de alcanzar la debida individualidad gráfica y fonética, que le permita coexistir pacíficamente en el mercado, por lo que su concesión producirá confusión en los consumidores. En nada altera lo anterior, la circunstancia de que el signo solicitado sea de carácter mixto, pues al realizar propaganda radial o vía streaming, los consumidores se referirán a ella por los elementos denominativos que la componen”, plantea el fallo.


La resolución agrega: “Que, volviendo al recurso, ha de recordarse el principio marcario contenido en el artículo 19 de la Ley Nº19.039, denominado ‘De la Distintividad’, norma que en su inciso primero reza ‘Bajo la denominación de marca comercial, se comprende todo signo capaz de distinguir en el mercado productos o servicios. Tales signos podrán consistir en palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números, elementos figurativos tales como imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de colores, sonidos, olores o formas tridimensionales, así como también, cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente distintivos, podrá concederse el registro si han adquirido distintividad por medio del uso en el mercado nacional’”.


“Que, la marca comercial, en tanto signo que permite diferenciar los bienes o servicios de una empresa frente a las demás que operan en el mercado, tiene como función fundamental la de permitir distinguir un producto o servicio de otro, siendo entonces esa su razón de ser, no debiendo confundirse dicho precepto con el de diferenciación, que apunta al efecto que se produce cuando a criterio del público una compañía distingue su producto de las marcas que la competencia ofrece al mismo mercado”, aclara la resolución.


“Lo anterior, pone de manifiesto que el concepto de distintividad se asocia al de marca, en tanto el de diferenciación apunta al objeto mismo, al producto, traduciéndose dicha diferencia en dos ámbitos distintos, el primero relativo al ámbito jurídico y el segundo a lo fáctico”, releva.


Para el máximo tribunal: “(…) lo anterior permite afirmar que distintividad es la capacidad de un signo para individualizar y diferenciar determinados productos o servicios de una empresa de los otros competidores, capacidad a la que se llega una vez identificados y evaluados los siguientes elementos fácticos, primero, la cobertura de productos o servicios para el que ha sido solicitada; segundo, al público que habitualmente consume o use dichos productos o servicios; y tercero, a los demás signos existentes, apreciando la existencia de posibilidades de confusión (Schmitz Vaccaro, Christian, ‘Distintividad y Uso de las Marcas Comerciales’, Revista Chilena de Derecho, Vol. 39, N°1, pp. 9-31, 2012)”.


“Que –ahonda–, teniendo en consideración que la marca solicitada registrar, en la clase en que fue negada su petición presenta igualdad o semejanza gráfica y fonética, respecto a los signos previamente registrados, en tanto que, la cobertura pedida colisiona en parte con la que distingue el registro fundante del rechazo de oficio, no puede sino concluirse que de acoger la petición de registro, en el capítulo impugnado, se producirá en los consumidores confusión, error o engaño, consecuencias que justamente son las que el derecho marcario pretende evitar, ello pues si bien es efectivo que la marca comercial constituye un bien desde la perspectiva de quien la tiene registrada a su nombre, cumple ella una función de protección respecto del consumidor, pues le asegura que el bien o servicio por el cual ha optado tiene las características que busca y que justamente ampara la marca, todos elementos que permiten concluir que los sentenciadores del grado al aplicar la norma como lo hicieron no incurrieron en el error de derecho que se denuncia en el arbitrio en análisis”.


“Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no conteniendo la sentencia aquellos errores de derecho denunciados por el solicitante, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado”, concluye.


Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Francisco Carey Carvallo, en representación de Krystal Biotech, Inc., en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto del año dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal de Propiedad Industrial”.


europapress