Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda por despido de árbitro de fútbol joven

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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Nacional de Fútbol profesional (ANFP), en contra de la sentencia que acogió demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones de árbitro de divisiones juveniles.


En fallo unánime (causa rol 180-2025), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Lilian Leyton e Iara Barrios– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que dio lugar a la demanda y que condenó a la ANFP al pago de la suma de $2.131.102, correspondiente al recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios.


“Que el legislador exige del sentenciador –conforme a la primera hipótesis de invalidación en estudio– que este exponga en el fallo, luego de analizar las pruebas rendidas en el juicio, las razones que, en definitiva, lo llevaron a una determinada conclusión. Se trata de exteriorizar el proceso interno que hace el fallador, en forma razonada y coherente, lo que resulta necesario pues permite el control de las decisiones judiciales dentro del proceso”, plantea el fallo.


“Como indispensable correlato de lo anterior, la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos copulativos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos; b) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia; y c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, detalla.


Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) baste para desestimar el recurso de nulidad por este motivo, la sola advertencia de que los argumentos en que se apoya nada tienen que ver con la ausencia del examen del material probatorio por parte de la juzgadora, o de la omisión de las razones para arribar a la decisión, sino que exclusivamente contiene una crítica a la labor última de ponderación, si es que así pudiera interpretarse”.


La resolución agrega que: “Al respecto, resulta indispensable subrayar, en primer término, en relación a la denuncia de falta de ponderación de los medios probatorios previamente individualizados, que tal afirmación no es efectiva, dado que como se lee en el considerando Sexto, la juez razonó para desestimar la pretensión de declaración de relación laboral entre el 1 de enero de 2013 y el 1 de agosto de 2015 que: ‘A la demandante entonces le correspondía acreditar la existencia de dicho relación laboral y presentó al efecto principalmente prueba testimonial en tal sentido si bien se describió en forma conteste el régimen de servicios que efectuaba el actor con anterioridad al año 2015 no se logró apreciar que esto configurará una relación que va más allá de una mera prestación de servicios al efecto tenemos que si bien debía ir a entrenamientos 3 veces por semana el hecho de que se le asignara o no un partido era aleatorio no existían mayores consecuencias en el caso de que no asistiera a arbitrar alguno de los partidos y además el pago que se efectuaba era por partido arbitrado, de tal forma que no se aprecia que en este caso confluyan los elementos para establecer que en este caso existió una relación laboral, no alterando ello ni la credencial ni las imágenes presentadas porque no son suficientes a fin de acreditar la relación laboral, por estas razones la demanda será rechazada a este respecto”.


“Por otra parte –prosigue–, en lo que atañe al reproche dirigido a cuestionar que la magistrada no hubiere hecho efectivo el apercibimiento solicitado por la parte demandante respecto de aquellos documentos cuya exhibición solicitó y que no fueron expuestos por la demandada que, como se explica razonablemente en el considerando Undécimo, esa decisión obedeció al hecho de no existir siquiera un indicio de laboralidad que pudiese ser asociada a los mismos y, tal como se indica en dicho fundamento, lo cierto es que tal prerrogativa es facultativa del tribunal”.


“Que, en consecuencia, no se trata aquí del defecto formal que se aduce, esto es, la ausencia de análisis de uno o más determinados medios de prueba, sino que lo que se propone por intermedio de este arbitrio es que esta Corte revise nuevamente la misma y arribe a conclusiones diversas, como si se tratara de un recurso de instancia”, concluye.


Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3025-2024, la que, en consecuencia, no es nula”.


europapress