La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por la parte denunciante y demandante civil, y confirmó la sentencia de base que condenó al Banco de Chile y a Banchile Compañía de Seguros de Vida SA, por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores por no dar cobertura a seguro de desgravamen.
En fallo unánime (causa rol 20.316-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Carolina Catepillán y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció falta o abuso en la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que revocó la que condenó a las querelladas y demandadas al pago de una multa de 100 UTM por infringir la Ley N°19.496, que protege los derechos de los consumidores; más $35.473.468 de indemnización por daño emergente y $5.000.000 por daño moral.
“Que, como fluye de la sola lectura de la decisión impugnada por esta vía y, tal como lo denuncia el recurrente, se constata una falta de apreciación de los antecedentes del proceso, así como de la debida fundamentación, desde que revoca la condena infraccional de la quejosa, sin valorar los elementos de convicción, algunos de los cuales fueron mencionados expresamente por el tribunal a quo, en especial, el informe de liquidación, que rola a fojas 260 del expediente, y la carta emitida por el abogado subgerente legal de la institución bancaria, que se encuentra a fojas 201”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “De todo lo anterior, surge como corolario que el fallo de segundo grado hace propias la enunciación de la prueba efectuada por el juez de primera instancia, pero no la analiza para efectos de determinar que es insuficiente para acreditar los hechos que constituyen la infracción, es decir, no expresa las razones que permitirían tener por demostrados semejantes asertos”.
“Que –prosigue–, sobre la fundamentación de todo laudo, como lo ha consignado esta Corte Suprema, deben cumplirse las exigencias de claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto emana la distinción racional sobre lo que constituye lo resuelto por los juzgadores y las motivaciones, justificaciones y argumentaciones, problema solucionado por la jurisprudencia comparada al decir que hay carencia de fundamento tanto cuando este se halla ausente, como cuando el vacío es parcial o son insuficientes los desplegados, al igual que en la hipótesis de mediar incoherencia interna, arbitrariedad y falta de razonabilidad”.
“La motivación de las decisiones constituye una faceta o cariz de un justo y racional procedimiento, que es preciso respetar, como obliga nuestra Carta Fundamental, por ser esta la ocasión en que el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y singularmente a la acción formulada en el proceso, lo cual, sin duda, debe tener en cuenta el tribunal de alzada al revisar eventualmente lo decidido”, afirma.
Para la Sala Penal: “(…) como se denota en la situación sub judice, el pronunciamiento atacado no ponderó racional ni lógicamente los antecedentes aportados para alcanzar las conclusiones a que arribó, lo cual impide conocer su trascendencia en el debate, sin que sirva para ello una mera referencia genérica, desde que la resolución indefectiblemente fuerza a erigirse con arreglo al mérito de la litis, deficiencia que justifica el ejercicio de las atribuciones entregadas a este máximo tribunal”.
“Que, en consecuencia, por tratarse en la especie, respecto del dictamen revocatorio, de aseveraciones sin fundamento, quienes suscriben tal decisión han incurrido en falta o abuso grave, que torna legítima la actuación disciplinaria de esta Corte, para restablecer el imperio del derecho, lo que se hará dejando sin efecto la sentencia reclamada”, releva.
Asimismo, el fallo consigna que: “Como se concluyera en el motivo noveno precedente, los demandados negaron la existencia de la obligación de pagar el siniestro denunciado, reconociendo, en todo caso, que se pagó por la aseguradora el saldo de la deuda hipotecaria, pero que ello era constitutivo de un acto de mera liberalidad, por cuanto la cobertura del seguro no comprendía la invalidez, circunstancia que no se señaló en la liquidación que autorizó el pago”.
“Que –ahonda–, por todo lo que se viene señalando, de la prueba documental rendida en estos autos, la que se precisa en los fundamentos sexto y séptimo del dictamen de primer grado, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, permite acreditar las infracciones denunciadas, toda vez que la información entregada a la consumidora no fue completa respecto a las razones técnicas de la liquidación y la circunstancia que se autorizaba el pago solo por un acto de mera liberalidad y, además, no se condice con los actos propios ejecutados por la corredora de seguros que autorizó el pago precisamente en base a la póliza de seguros contratada”.
“Que, en consecuencia, al haber sido acreditada la circunstancia de haber efectuado la corredora de seguros el pago de la deuda hipotecaria en virtud del contrato de seguros suscrito a propósito del mutuo contraído por la recurrente con el Banco de Chile, invocando como causa del siniestro artrosis severa en ambas caderas y artrosis en las dos rodillas y no habiendo sido demostrado que dicho acto se debió a una mera liberalidad, por cuanto en la liquidación nada se dice sobre ello, y únicamente se hace referencia a la póliza, reconociendo por sus actos propios la existencia de la obligación derivada del contrato de seguro, solo queda confirmar la sentencia de primera instancia”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “que se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, ministros señor Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila y señora Gladyz Ivonne Avendaño Gómez y abogada integrante señora María Paz Olavarría Pérez, por haber dictado con falta o abuso la sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, conforme lo previamente razonado, que se confirma la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol 1.766-2020 del Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, sin costas”.
“No se dispone la remisión de estos antecedentes al pleno de este tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer una medida de carácter disciplinario”, ordena.