La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo impetrados y, en sentencia de reemplazo, dejó sin efecto la dación en pago (paquete de acciones de la sociedad vendedora por un valor de $120.000.000), registrada en el marco de un procedimiento de liquidación forzosa y que se canceló con la transferencia de un inmueble.
En fallo unánime (causa rol 54.090-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– revocó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que rechazó la acción revocatoria concursal objetiva de la convención celebrada entre Sergio Schofield Araya y la sociedad Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA.
“Que, así las cosas, la letra de la convención celebrada el 24 de junio de 2019 es clara en que el contrato celebrado fue una compraventa.
Las partes se individualizan como vendedora y compradora y esta recae en un objeto (1.200 acciones de la sociedad vendedora) y el precio se convino en la suma de $120.000.000, que se pagaría en la forma establecida en la cláusula octava.
Hasta ahora, las partes celebraron una compraventa por la cual la vendedora se obliga a dar una cosa (1.200 acciones) y la compradora, por su parte, a dar una suma de dinero por ella (el precio, cfr. artículo 1793 del Código Civil)”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Una compraventa, cuyo precio se pagaría en la forma que la misma convención establece. ¿Cuál es la forma que la convención establece? La cláusula octava establece que la forma en que se soluciona la obligación es a través de la dación en pago y transferencia de un inmueble. Nuevamente, de acuerdo a la letra de la convención de 24 de junio de 2019, junto con celebrar una compraventa, las partes suscriben una convención de dación en pago de la cosa debida –el precio de $120.000.000–. El precio se pactó en dinero y se pagó a través de la transferencia de un inmueble; lo que, desde luego, muestra que se pagó en una forma distinta a la originalmente prevista”.
“Lo cierto es que se trata de una convención –la contenida en el instrumento público de 24 de junio de 2019– y es de contenido complejo, como suele suceder en la compraventa (compraventa y pago del precio); y en ella se identifica un contrato –la compraventa– y una convención propiamente dicha –la dación en pago–”, añade.
Para la Sala Civil, en el caso concreto: “Por todo lo mencionado, es posible concluir que sí se cumple el supuesto de hecho del artículo 290 de la Ley N°20.720, atendido que el demandado sí celebró una convención en virtud de la cual ejecutó una obligación vencida en una forma distinta a la pactada; cumpliéndose todos los requisitos para ser considerada una dación en pago, a saber:
a) La existencia de una obligación destinada a extinguirse: la obligación del comprador Sergio Schofield de pagar el precio de la compra de acciones por la suma de $120.000.000.
b) Existe una diferencia entre la prestación debida (pago del precio mediante la entrega de una suma de dinero) y aquella que el deudor realiza (transferencia de los inmuebles).
c) Concurre el consentimiento del acreedor, en este caso de la vendedora Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, quien aceptó que el pago de los $120.000.000 fuera hecho por la transferencia de las propiedades individualizadas.
d) El deudor Sergio Schofield Araya tenía capacidad para enajenar la cosa y era dueño de la misma.
e) La dación en pago se celebró con las solemnidades legales, esto es, mediante escritura pública por haber recaído en bienes inmuebles”.
“En conclusión –ahonda–, la prestación que realizó Sergio Schofield Araya a Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA se hizo con una cosa distinta a la pactada originalmente (suma de dinero), por lo que se está evidentemente ante una dación en pago susceptible de ser revocada por la acción deducida, en especial, si los demás requisitos concurren, como la temporalidad y que ni el deudor, ni el contratante opusieron la excepción de falta de perjuicio a la masa de acreedores de la persona deudora, según lo prescrito por el artículo 290 de la Ley N°20.720”.
“Que, tal y como se ha dicho, la circunstancia que la dación en pago haya sido acordada en el mismo instrumento en que se celebró el contrato de compraventa no es óbice para descartar la existencia de la primera convención; máxime si –como ya se dijo– concurren todos los requisitos para darla por configurada”, releva el fallo.
“De esta forma fue resuelto por esta Corte en un caso similar (en un contrato de compraventa de un terreno se estableció que el precio debería solucionarse mediante la dación en pago de 43 viviendas de determinadas características que la parte compradora se obligaba a edificar). Corte Suprema, fallo de 26 de junio de 2001, Rol N°4148-1999, publicado en Gaceta Jurídica año 2011/junio/N°252, sentencia 8, pp. 66-69”, acota.
Asimismo, el fallo consigna que: “La doctrina lo ha advertido, señalando lo siguiente: ‘Para que haya dación en pago es necesario que la ejecución de la prestación nueva sea simultánea o inmediata a la convención en que se acuerda el cambio de las prestaciones’ (Alessandri, Arturo, ‘Tratado de las obligaciones. Tomo II’, Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2016, p. 139). A la misma conclusión arriba este tribunal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2007 con cita a Alessandri, Somarriva y Vodanovic, al expresar: ‘SEXTO: Que la dación en pago requiere ‘que la ejecución de la prestación nueva sea simultánea o inmediata a la convención en que se acuerda el cambio de las prestaciones’ (Tratado de las Obligaciones, Tomo II, Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., y Antonio Vodanovic H., Editorial Jurídica de Chile, año 2004, página 139). En caso contrario, si en vez de ejecutarse la nueva prestación el deudor solo se obliga a realizarla, lo que hay es novación extintiva o modificativa, ya que se cambia una obligación por otra, o dentro de la misma obligación la prestación debida por otra, y la voluntad de las partes no se encamina al pago sino al cambio, dejándose el pago para un tiempo ulterior’ (Corte Suprema, Rol N°4754-2017). También en Rafael Gómez Balmaceda, ‘Exposición sobre acciones revocatorias concursales de la Ley 20.720’, 9 de enero de 2014, Colegio de Abogados de Chile”.
“Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al concluir que el instrumento firmado por las partes el 24 de junio de 2019 –en su cláusula octava– no es una dación en pago, conllevando a que erradamente concluyeran que no se configuraba la causal invocada para revocar la referida convención, transgrediendo –de esta manera– el artículo 290 N°2 de la Ley N°20.720, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, la acción revocatoria concursal objetiva respecto de la indicada convención, por lo que procede hacer lugar a los recursos de casación en el fondo deducidos, tanto por la demandante, como por el liquidador concursal. Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a las demás normas invocadas como vulneradas”, concluye el fallo de casación sustancial.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, solo en cuanto por ella se rechaza la acción revocatoria concursal objetiva de la convención celebrada entre Sergio Schofield Araya y la sociedad Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, y, en su lugar, se acoge esta y, en consecuencia, se declara que:
I.- Se revoca la dación en pago suscrita el 24 de junio de 2019, entre Sergio Schofield Araya y la sociedad Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA, siendo inoponible tal acto a la masa de acreedores.
II.- Se condena a la demandada Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA en liquidación, a la restitución a la masa de acreedores de Sergio Schofield Araya, del valor íntegro recibido a título de precio de la compraventa de los inmuebles de autos, realizada por escritura pública de 14 de enero de 2021, Repertorio N°199/2021.
III.- No se condena en costas a los demandados vencidos por estimar que tuvieron motivo plausible para litigar.
Se confirma en lo demás el referido fallo, esto es, en cuanto rechaza la demanda revocatoria deducida en contra de Marianela Elizabeth Segura Vidal y, en consecuencia, se mantiene el contrato de compraventa recaído sobre los inmuebles de autos y celebrado con fecha 14 de enero de 2021, entre la referida demandada y la sociedad Reingeniería en Seguridad Privada Total SpA”.