Caso La Polar: Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de indemnización contra exejecutivos

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La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, presentada por la AFP Provida SA, en contra de los ejecutivos Pablo Sergio Alcalde Saavedra, Julián Moreno de Pablo, Nicolás Ramírez Cardoen, María Isabel Farah Silva, Pablo Jorge Fuenzalida May, Martín Andrés González Iakl y Santiago Enrique Grage Díaz, condenados en sede penal en el denominado “caso La Polar”.



En fallo unánime (causa rol 25.039-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mario Carroza, Jorge Zepeda, Hernán Crisosto y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a los recurrentes a pagar en forma solidaria el equivalente a 2.575.388 UF, monto correspondiente al total del daño caudado a la administradora de fondos de pensiones demandante.


“Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar –en lo medular– la conclusión a la que arriba la judicatura después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio, en cuanto a considerar que se encuentra acreditado que Pablo Alcalde Saavedra, a la época, ejecutivo principal de empresas La Polar S.A., en conjunto con los restantes demandados y ex altos ejecutivos, idearon e implementaron un sistema de repactaciones unilaterales y automatizadas de la cartera de clientes morosos de la empresa con el objeto de mantenerla vigente, de modo que La Polar exhibiera al mercado mejores resultados de los que en realidad tenía, falseando la información que se entregaba al directorio, al mercado, a la entidad reguladora y al público en general, lo que provocó una distorsión de los estados financieros de la empresa y trajeron como consecuencia que las acciones y bonos emitidos por la empresa se valorizaran en precios inconsistentes con su situación patrimonial, al exhibir utilidades inexistentes y no dar cuenta de las provisiones incobrables y castigadas que reflejaran sus resultados negativos; así como la existencia de un perjuicio patrimonial sufrido por la demandante causado por la pérdida o disminución irrevocable en un período determinado del valor de las acciones y bonos emitidos por La Polar S.A., que los fondos de pensiones administrados por la actora mantenían como inversión, provocándose una disminución del valor de las acciones que al 9 de junio de 2011 ascendían a la suma de $2.355,85 y al 30 de noviembre de 2011, el precio ponderado en la Bolsa de Comercio disminuyó a $371,55, fijándose el quantum en la suma precisada por tal concepto en la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021, dictada por la Corte Suprema en los autos Rol N°8.429-2018, que incide en la causa del 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulada AFP Provida S.A. con Price Waterhouse Coopers, en la que se persiguen por la demandante idénticos perjuicios a los de esta causa y cuya copia se acompañó a los autos”, detalla el fallo.


“En cuanto a la excepción de transacción, establece que los demandados Alcalde y Ramírez, en relación al acuerdo suscrito entre AFP Provida y PwC Chile son terceros ajenos a la contienda seguida entre esas partes en la causa Rol C- 9.632-2013, del 26° Juzgado Civil, a la cual se le puso término por desistimiento de la demanda conforme a la cláusula tercera punto tres de la transacción”, añade.


La resolución agrega: “Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por la judicatura de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a la existencia de perjuicios ciertos y determinados, ausencia de responsabilidad de los gerentes en los hechos y el efecto extensivo de la transacción al demandado de estos autos, a la que arribó la judicatura del grado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna, esto es, que no existe daño cierto y determinado, ni responsabilidad del demandado en las conductas ilícitas y que la transacción arribada en otro proceso seguido entre distintas partes alcanzó al demandado, lo que debió llevar a la judicatura al rechazo de la acción”.


Asimismo, el fallo consigna: “Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de este debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por la judicatura”.


“Como se sabe –prosigue–, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa de la judicatura”.


“Que no habiéndose denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo precedente, resulta pertinente recordar que solamente la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta”, releva.


“Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado”, concluye.


Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por el abogado Germán Ovalle en representación de Santiago Grange Díaz y abogado Luis Sandoval por Matías González Iakl, y los recursos de casación en la forma y fondo deducidos por los abogados Guillermo Chahuán y Marco Moraga por Pablo Alcalde Saavedra, y recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Mario Rojas y Alonso Monsalve por Nicolás Ramírez Cardoen, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro”.


europapress