La Corte Suprema acogió el recurso de queja impetrado y ordenó tramitar la demanda interpuesta en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara por los descuentos improcedentes que realizó a las remuneraciones de profesores, entre 2020 y 2024.
En fallo unánime (causa rol 38.624-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrado por las ministras Gloria Ana Chevesich, Jessica González, María Catepillán y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– estableció que los recurridos incurrieron en falta o abuso al confirmar la incompetencia absoluta declarada por el tribunal de base.
“Que la competencia se ha entendido como ‘aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella’ (ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil. Ciudad de México: Editorial Jurídica Universitaria, 2002, p. 246). En dicho sentido, el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales dispone que ‘la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones’”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por consiguiente, las reglas de competencia se orientan a determinar cuál será el tribunal para conocer de un asunto determinado, pudiendo reconocerse aquellas de carácter general, aplicables a toda clase de materia y tipo de tribunales –de radicación; del grado o jerarquía; de extensión; de prevención o inexcusabilidad y de ejecución– y las especiales, que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial, pudiendo a su vez distinguirse entre estas, las de competencia absoluta, esto es, la cuantía, la materia y el fuero personal, y aquellas de competencia relativa, y que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos será el que deba conocer de un asunto determinado”.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) atendido que los demandantes requieren que la demandada les pague determinadas sumas de dinero por concepto de descuento errado de remuneraciones, invocando la existencia de una relación laboral, y un daño patrimonial provocado por aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo, disposición que, en su inciso primero, establece que ‘El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con institución de previsión o con organismos públicos’, se advierte que la pretensión contenida en la demanda deducida se enmarca en la materia señalada en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, que establece que los juzgados de letras del trabajo deben conocer, entre otras materias, ‘las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral’, debiendo entonces ser conocida y resuelta por el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara”.
“Que no altera lo razonado la invocación realizada por la parte demandante del artículo 17 número 27 de la Ley de Impuesto a la Renta, en base a lo cual el tribunal del grado consideró que la demanda debe ser conocida administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos y jurisdiccionalmente por el tribunal tributario y aduanero correspondiente, ya que en dicho libelo no se impugna una determinada actuación del organismo estatal encargado de la recaudación impositiva, sino que, como ya se razonó, se reclama el incumplimiento de la empleadora de la obligación de pagar adecuadamente la remuneración a sus trabajadores”, afirma el fallo.
“Que, en conclusión, la decisión de los recurridos de confirmar aquella que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda de cobro de diferencias de remuneraciones por descuentos mal realizados, no aplicando lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, constituye una falta o abuso grave que privó a los demandantes del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre la obligación de la empleadora de pagar las sumas demandadas, razón suficiente para acoger el recurso de queja deducido en los términos que se indicarán”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Concepción, ministros señor Hadolff Ascencio Molina, señor Fabio Jordán Díaz, y ministra suplente señora Claudia Vilches Toro, se dejan sin efecto las resoluciones de nueve de septiembre y veinticinco de julio de dos mil veinticinco, dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción y por el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, respectivamente, en cuanto declararon la incompetencia absoluta para conocer de la demanda presentada por don Gonzalo Rodrigo Oyaneder Morales, en representación convencional de las personas que indica, y, en su lugar, se dispone que el tribunal de la instancia agendará una nueva audiencia preparatoria, continuando con la tramitación de la demanda conforme al procedimiento de aplicación general establecido por la ley”.
“No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello”, ordena.