Corte Suprema confirma multas a armador por captura de centolla magallánica no autorizada

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La Corte Suprema confirmó la sentencia que fijó en 700 UTM las multas que deberá pagar armador de lancha artesanal sancionado por realizar capturas del recurso centolla (lithodes santolla) sin contar con la inscripción respectiva, incumplir obligación de trasmitir cada 15 minutos ubicación de la nave y obstaculizar la labor de fiscalización del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Magallanes.


En fallo unánime (causa rol 42.997-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Leonor Etcheberry– declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechaza el de fondo deducidos en contra la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Magallanes, que redujo las multas impuestas en primera instancia.


“Que, respecto de la primera causal alegada, cabe tener presente que esta Corte ha declarado reiteradamente que la ultrapetita se produce cuando el veredicto otorga más de lo pedido por los litigantes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando se aparta de los términos en que los interesados situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, al cambiar su objeto o modificar su causa de pedir, de suerte que solo se configura si el laudo rebasa el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión. Sin embargo, de la lectura del fallo, la judicatura acogió la denuncia y multó al denunciado, según el importe pedido por el Servicio, sin que incurra en el vicio que se le imputa”, plantea el fallo.


La resolución agrega: “Que, respecto de la segunda y tercera causal, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa’”.


“Agrega, en su inciso segundo, que ‘Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes’”, reproduce.


“En tanto –prosigue–, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal dispone que ‘En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 solo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido’”.


Asimismo, el fallo consigna: “Que la impugnante denuncia infracción al artículo 19 de la Constitución Política de la República y reproduce el argumento relativo a una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que desarrolló con antelación”.


“Pide se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe”, afirma el fallo.


Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) esta norma no participa de la naturaleza jurídica de decisoria litis, esto es, aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues únicamente alude al derecho al debido proceso”.


“Por su parte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede contra las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que influya sustancialmente en su parte dispositiva, y el artículo 772 de dicho Código, que el escrito respectivo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo; por lo que se debe concluir que, en tales circunstancias, el arbitrio no puede prosperar”, concluye.


Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducidos contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil veinticinco”.


europapress