La Corte de Apelaciones de Santiago decretó la absolución por falta de pruebas de suboficial de Ejército en retiro de responsabilidad en el delito consumado de homicidio de Marta del Carmen Cano Vidal. Ilícito cometido el 11 de agosto de 1983, en la población El Bosque I, comuna de Conchalí.
En fallo dividido (causa rol 4.437-2025), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Tomás Gray, Sergio Córdova y el abogado (I) Cristián Parada– revocó la sentencia impugnada, dictada por la ministra en visita extraordinaria Paola Plaza, que condenó a Ángel Custodio Ramírez Vásquez, como autor del delito de homicidio calificado de la joven pobladora Cano Vidal.
“Que, en su informe de fojas 905, la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie estima que los hechos no son constitutivos del delito de homicidio calificado, sino de homicidio simple”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto, la sentencia de primer grado establece la concurrencia de la calificante de alevosía, haciéndola recaer en el número de disparos efectuados, la munición utilizada, el amparo de la oscuridad de la noche y la falta de provocación, además de encontrarse las víctimas refugiadas en el interior del hogar. En dicho sentido, cabe tener presente que debido a la alteración del sitio del suceso y la falta de testigos presenciales del hecho, tales circunstancias quedan al menos en duda. Es efectivo que se realizaron al menos seis disparos en contra del inmueble, pero como quedó establecido en el considerando cuarto de esta sentencia, no es posible aseverar, con la multiplicidad requerida en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que todos ellos haya sido del calibre 7.62 mm portado por el personal del Ejército”.
“De la misma forma –prosigue–, al haberse aportado un proyectil calibre .38 largo por la propia parte querellante, munición de uso común según los peritajes referidos en el considerando tampoco es posible establecer que los integrantes de la patrulla militar no hayan recibido disparos de terceros. Por el contrario, el testimonio conteste de Miguel Ángel Opazo Martínez a fojas 130 vuelta y Juan Araya Muñoz a fojas 130 y 307, es claro en señalar la existencia de que se sintieron disparos que no fueron realizados por ellos y ante los cuales se desplegaron. A ello debe sumarse que el corte de suministro eléctrico no fue provocado por los uniformados, circunstancias todas que analizadas en conjunto apuntan a un cuestionamiento cierto de la calificante aplicada en primera instancia”.
“En dicho sentido, tampoco se puede siquiera establecer de forma indubitada la trayectoria de las balas que impactaron el inmueble, por lo que desde el punto de vista de tipicidad subjetiva, los hechos establecidos en el considerando séptimo de la presente sentencia aparecen más compatibles con una figura de dolo eventual, por cuanto la víctima no estaba a la vista del autor del disparo, pero este al percutar el tiro de fusil en un sitio densamente poblado no podía menos que representarse la posibilidad de dar muerte a un habitante de las viviendas del lugar, no obstante lo cual actúa y, por ende, cubre la conducta descrita el tipo penal establecido en el número 2 del artículo 391 del Código Penal”, añade el fallo.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) del análisis comparativo de todas las declaraciones vertidas en autos, reseñadas suficientemente en el considerando primero de la sentencia en alzada, no fluye con la multiplicidad, precisión y conexión requeridas para presumir la participación del acusado Ángel Custodio Ramírez Vásquez en el hecho punible a título de autor ejecutor. En efecto, ninguno de los testigos pudo señalar a ciencia cierta quien fue el autor del disparo. Los testimonios de los pobladores sindican que habría disparado un tal ‘cabo Ramírez’, pero ello lo dicen a raíz de testimonios de oídas que habrían permitido presumir la existencia de dicha persona. Sin embargo, al ser consultados los miembros del Ejército que estuvieron desplegados en dicha ocasión, ninguno de ellos señaló recordar alguna imputación en ese sentido. Bajo esa perspectiva, el tribunal de primera instancia pudo establecer la presencia de Ángel Custodio Ramírez Vásquez, Miguel Ángel Opazo Martínez y Juan Araya Muñoz en el sitio del suceso. Respecto de los testimonios de estos dos últimos, ambos son contestes en la circunstancia de que no vieron quien fue el autor directo de los disparos. Las aseveraciones de Juan Orlando Araya Muñoz de fojas 307 en torno a atribuirle responsabilidad directamente al acusado son elucubrativas, a lo que se debe sumar que él mismo señala haber realizado un disparo de su fusil, aunque asegura haberlo hecho en Avenida Recoleta”.
“Al mismo tiempo dice ‘todo ha sido muy confuso’ y señala que no vio cuando disparó y hacia dónde lo hizo. Además, a fojas 130, en declaración de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, el mismo testigo señala que se efectuaron dos disparos al aire, pero en otro pasaje. Desde esa perspectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, ‘nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley’”, reproduce.
“Que, como se explicara anteriormente, es posible establecer la existencia del delito, pero ninguno de los medios de prueba que se han reseñado permiten imputar la autoría de Ángel Custodio Ramírez Vásquez en ese hecho, motivo por el cual no es posible dictar sentencia condenatoria en su contra, siendo en consecuencia absuelto, disintiéndose en este sentido del dictamen fiscal de fojas 905, que propugnaba la condena del acusado, con declaración de considerarlo como autor del delito de homicidio simple y no calificado, como estableció la sentencia en alzada. Debido a ello, se omite pronunciamiento acerca de las peticiones subsidiarias expresadas por la defensa”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“1. SE REVOCA la sentencia dictada el veinticinco de julio de dos mil veinticinco a fojas 740 y siguientes dictada en causa rol 570-2022 seguida ante la Ministra en visita extraordinaria doña Paola Plaza González y en su lugar se declara que se ABSUELVE a ÁNGEL CUSTODIO RAMÍREZ VÁSQUEZ de la acusación de fojas 531 y siguientes dictada en su contra;
Acordada esta decisión con el voto en contra del ministro (s) señor Córdova, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, pero con declaración que se concuerda con la opinión de la señora fiscal y de esta forma estimar que los hechos acreditados no permiten sostener que concurre en el caso de marras la circunstancia calificante de alevosía, y por ende se ha de recalificar el delito a homicidio simple, en grado de desarrollo consumado, lo cual atendida la circunstancia atenuante que favorece al acusado y no existiendo agravante alguna que considerar a su respecto se le condena a seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales según da cuenta el fallo en alzada.
2. SE CONFIRMA, la decisión civil contenida en la mencionada sentencia, con declaración que la suma a la que se condenó pagar al Fisco, de Chile, previamente reajustada, devengará también intereses corrientes para operaciones reajustables, pero desde que el deudor se constituya en mora del pago.
Se previene que el ministro señor Córdova no comparte el fundamento que obra en el primer párrafo del considerando undécimo del presente fallo, y por ende solo concurre a la confirmatoria haciendo suyo el segundo párrafo del motivo undécimo y de manera íntegra el motivo duodécimo de la presente sentencia.
Acordada esta última decisión con el voto en contra del ministro señor Gray, quien estuvo por revocar, también en la parte civil, el fallo apelado, toda vez que de acuerdo con los considerandos noveno y décimo de esta sentencia, no es posible atribuir a algún funcionario policial el homicidio de Marta del Carmen Cano Vidal, ocurrido el 11 de agosto de 1983, en la comuna de Conchalí, de esta ciudad, razón por lo cual no hay una consecuencia que genera la responsabilidad del Fisco de Chile en el presente caso”.