La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), en contra de la aerolínea española Iberia por incluir supuestas cláusulas abusivas en contrato de adhesión.
En fallo unánime (casa rol 53.702-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que rechazó la demanda.
“Lo que pretende el recurrente por la vía de este recurso es obtener una nueva valoración de los hechos, pretendiendo establecer una situación fáctica distinta a la fijada en el fallo cuestionado, siendo estos inamovibles; además de señalar expresamente la sentencia recurrida que el demandante no aportó la prueba necesaria para probar la efectividad de sus pretensiones, consideraciones por las cuales el recurso ha de ser rechazado”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, sin perjuicio de lo anterior, el principal reproche de la recurrente proviene de una supuesta infracción al artículo 1° N°6 de la Ley N°19.496, el cual prescribe lo siguiente: ‘Para los efectos de esta ley, se entenderá por (…) 6.- Contrato de adhesión: aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido’”.
“Que, la doctrina también se ha encargado de definir dichos contratos, señalando López y Elorriaga que estos son aquellos ‘cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes. La otra se limita a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas’ (López Santa María, Jorge y Elorriaga de Bonis, Fabián (2017): Los contratos. Parte general. Santiago, Thomson Reuters, 6ª edición, p. 146)”, añade.
“La Ley N°19.496 ha prestado especialmente atención a dicho tipo de contratos, los cuales tienen como principal característica que la libertad contractual se encuentra bastante limitada, especialmente teniendo en consideración la posible imposición unilateral de cláusulas que pueden resultar abusivas conforme a la ley”, releva el fallo.
Para la Sala Civil, en la especie: “Si bien es correcta la apreciación que hace la recurrente en torno a que la noción de contrato de adhesión del N°6 del artículo 1° de la Ley N°19.496 ha de ser interpretada en sentido amplio, el requisito para considerarlo como tal es que este haya sido celebrado. De esta manera indica Pizarro y Pérez ‘En definitiva, como puede observarse, la expresión contrato de adhesión no ha significado conflictos relevantes. Los tribunales le han otorgado un ámbito de aplicación amplio, siendo necesario haberse celebrado para que opere la protección de los derechos de los consumidores’ (Pizarro, Carlos y Pérez, Ignacio (2024): ‘Comentarios al artículo 1° N°6’, en La protección de los derechos de los consumidores. Tomo I. Santiago, Thomson Reuters, 2ª edición)”.
“En definitiva –ahonda–, el razonamiento realizado por los tribunales de la instancia se ajusta a derecho, al considerar que el contrato se perfecciona al momento de la compra y adquisición del ticket de avión respectivo y que este, al cumplir con lo que dispone el artículo 131 del Código Aeronáutico, contiene los términos y condiciones del contrato de adhesión entre el consumidor y el proveedor. El contenido de la página web, como correctamente lo concluye la sentencia recurrida, no integra el contrato de adhesión, máxime si, como ha quedado asentado por los sentenciadores del fondo, en ella se declara expresamente que: ‘El acceso a este website no supone entablar ningún tipo de relación de carácter comercial entre Iberia y el usuario’ y ella, además, advierte ‘expresamente’ la inaplicabilidad de sus términos y condiciones a residentes de jurisdicciones como la de Chile”.
“Siendo las cosas de esta manera, mal podría calificarse de cláusula o estipulación contractual un contenido que ha sido excluido expresamente y que no resulta aplicable a nacionales chilenos. Y si no se tienen la calificación de cláusulas o estipulaciones del contrato de adhesión, por expresa disposición del artículo 16, no cabe la censura de nulidad de contenidos que no integran el contrato de adhesión, en este caso, contenido en el ticket o billete, cuyo contenido no ha sido censurado por el recurrente, lo que permite concluir que los sentenciadores del grado han realizado una correcta interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso que se revisa”, concluye.