Corte de Santiago confirma multa a sostenedor de establecimiento educacional

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La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa por 501 UTM aplicada por la Superintendencia de Educación a la sostenedora del Colegio Superior Cambridge, por vulnerar norma que rige los contratos de arriendo de establecimientos educacionales.


En fallo unánime (causa rol 69-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros José Pablo Rodríguez, Tomás Gray y el abogado (i) Cristián Pizarro– rechazó el recurso de reclamación deducido por Sociedad Educacional Colegio Cambridge SA, en contra de la resolución exenta que la sancionó por suscribir contrato de arriendo del inmueble en que funciona el colegio, por menos de los 5 años que exige, como mínimo, la normativa educacional.


“En efecto, conforme a las disposiciones que rigen la materia, los sostenedores deben cumplir los siguientes requisitos copulativos: a) contar con un contrato de arriendo con una duración mínima de 5 años, b) que dicho contrato esté otorgado por escritura pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, y c) que contenga una cláusula de renovación con 6 meses de anticipación al vencimiento de los cinco años contemplados”, sostiene el fallo.


“Como fluye de los antecedentes reunidos durante la investigación, la reclamante no pudo desvirtuar el incumplimiento de esas exigencias normativas, razón suficiente para desestimar este segundo reproche, sobre todo porque pudo verificarse que la prórroga del contrato de arrendamiento que estaba vigente a la fecha de la fiscalización era solo por tres años y que tampoco se había inscrito el contrato en el Registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces competente”, añade.


La resolución agrega que: “Ahora bien, en lo que dice relación con la tercera alegación, esto es no haber tenido en cuenta la atenuante establecida en el artículo 79, letra b) de la Ley N°20.529, relativa al hecho de que el sostenedor no ha sido sancionado anteriormente por infracciones a la normativa educacional que afecten el mismo bien jurídico, considerando la entidad y afectación de la infracción constatada, que se traduce en la falta de certeza de los alumnos y apoderados para continuar adscritos a un establecimiento educacional cuyo arrendamiento estaba pronto a concluir, lo cual no fue desvirtuado por la reclamante, como ya se indicó en el motivo precedente, considera esta Corte que la sanción aplicada por la autoridad regional resulta adecuada y proporcional al hecho infraccional, aun si se hubiera acogido esa circunstancia atenuante no ponderada, toda vez que, la sanción aplicada se encuentra en el rango mínimo establecido para las infracciones de carácter grave de acuerdo a la Ley N°20.529”.


“Por último, en lo que concierne a la última alegación de la reclamante, esto es la infracción al principio de proporcionalidad al imponer la multa de 501 UTM, al no haber considerado los otros elementos del artículo 73 letra b) de la Ley N°20.529, tales como el beneficio económico, cabe señalar que la Resolución Administrativa impugnada sí se hace cargo de ese reproche, cuando indica que ‘los criterios legales de determinación de la sanción se aplican de acuerdo con la naturaleza del hecho infraccional... toda vez que el establecimiento haya (o no) obtenido beneficio económico con ocasión de la infracción no implica que a la recurrente se le tuvo que eximir de la sanción de privación o se le tuvo que aplicar una sanción no pecuniaria, habida consideración que los bienes jurídicos vulnerados en la especie...’ que en definitiva guardan relación con asegurar la continuidad de funcionamiento del establecimiento educacional, lo que claramente el sostenedor no cumplió”, releva la resolución.


Asimismo, el fallo consigna que: “En lo que atañe a la supuesta falta de intencionalidad, es claro que aquello debe ser desestimado, porque en el Derecho Administrativo Sancionador, tal como sostiene la entidad reclamada, ‘para efectos de tener por configurada una infracción, la Superintendencia no debe analizar el elemento volitivo en el actuar del sostenedor, sino determinar si existe responsabilidad en el hecho que vulnera la normativa educacional vigente, en virtud de la culpa infraccional que le asiste a la entidad sostenedora en su calidad de sujeto fiscalizado de este sector especialmente regulado’, predicamento que esta Corte comparte”.


Para el tribunal de alzada: “Del mismo modo, en lo que respecta a la difícil situación económica que enfrentó el establecimiento educacional, aquello no es óbice para cumplir la normativa educacional, por lo que ese reproche carece de sustento”.


“Tampoco –continúa– puede argüir ahora la reclamante la dificultad que tuvo para tener acceso completo a la denuncia, toda vez que pudo formular sus descargos normalmente e incluso presentar la prueba que estimó pertinente”.


“Finalmente, como también lo indica la Superintendencia en su informe, el reclamo es un cuestionamiento a la legalidad del acto administrativo que se impugna, advirtiéndose, en la especie, que al imponerse la multa y rechazar los recursos administrativos deducidos, el ente fiscalizador solo se limitó a aplicar la normativa vigente, dentro de la órbita de su competencia, por lo que este último motivo de ilegalidad también debe ser rechazado”, acota.


“En consecuencia, al no prosperar ninguna de las cuatro alegaciones en que se funda el presente reclamo de ilegalidad, este debe ser rechazado”, concluye.


Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de reclamación deducido por Sociedad Educacional Colegio Cambridge S.A., en contra de la Resolución Exenta PA N°1.313, de 2023, de la Superintendencia de Educación, sin costas”.


europapress