Corte Suprema fija el alcance del artículo 3°, letra d) del Decreto Ley N°211, que sanciona el tipo infraccional conocido como ‘interlocking horizontal directo’

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En sus sentencias, de hoy 02 de marzo de 2026, la Corte Suprema dejó sin efecto las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y, en cambio, desestimó los requerimientos formulados por la Fiscalía Nacional Económica por considerar que no concurre la figura infraccional denominada “interlocking”, esto es, una forma especial de atentado a la libre competencia que se puede producir con motivo de la participación de ejecutivos o directores comunes en empresas que tienen el carácter de competidoras entre sí.


En lo atingente, la Corte Suprema determinó que la hipótesis del artículo 3°, letra d) está regida “por la regla per se, merced a la cual no solo se adelanta la sanción, sino que, también, se facilita la prueba, desde que no se requiere un daño efectivo en el libre mercado. Por lo mismo, su aplicación debe ser restrictiva, debiendo encuadrarse en ella solo las conductas que se ajusten estrictamente a la descripción normativa.”.


Bajo ese predicamento, se delimitó que para su configuración el tipo infraccional impone, en lo pertinente, las siguientes exigencias: (a) la participación simultánea de una misma persona en cargos ejecutivos relevantes o de director de dos o más empresas; y (b) el carácter de competidoras entre sí de las empresas donde se desempeña el ejecutivo relevante o director.


De ese modo, se concluyó que se requiere la concurrencia de un sujeto calificado porque en la norma legal “se alude a la ‘persona’ que participa simultáneamente en cargos ejecutivos relevantes o como director de dos o más empresas, es decir, la naturaleza del sujeto activo se determina por el cargo que este debe ocupar, actividad que por su índole o entidad solo puede ser desarrollada por una persona física puesto que -utilizando el elemento teleológico- es el único agente económico del mercado -persona natural- que podría cometer la conducta que se busca evitar, esto es, trasladar la información de una compañía a otra, de forma tal de gestionar la coordinación de actividades entre las empresas con el objeto que -incluso potencialmente-, puedan afectar la competitividad del mercado.”, de manera que la infracción administrativa en cuestión no resulta aplicable a las personas jurídicas.


En lo que atañe a la condición de tratarse de “empresas competidoras”, se descarta la tesis del grupo empresarial sostenida en el fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, tanto porque la propia norma del artículo 3° letra d) distingue entre unas y otro para efectos de la sanción, como porque no existe “una identificación absoluta entre la empresa particular y el grupo empresarial al que ella pertenece o con relación a su matriz o controlador común, entidades todas que, de conformidad con la ley vigente, deben diferenciarse, precisamente para la aplicación de las regulaciones especiales que rigen a unas y otras.” Por ende, se asienta en los fallos que cuando la norma infraccional hace referencia a las empresas competidoras entre sí, “no puede sino entenderse que se trata de unidades de organización dedicadas a un mismo rubro, servicio o venta de productos similares que rivalizan en el mercado relevante del cual son parte, con el fin de captar una mayor cantidad de clientes.”, situación que no se verifica en la especie, en la medida que se ha pretendido sancionar a las matrices respecto de actividades competitivas que ejecutan sus filiales.


De ese modo, se desestima la infracción atribuida como una manera de resguardar el principio de legalidad, evitando la aplicación de sanciones fuera de los márgenes de la descripción normativa estricta.


Con todo, en las sentencias se hace la salvedad expresa en orden que la circunstancia de que los hechos atribuidos no encuadren en el tipo infraccional imputado, no significa que tales sucesos sean atípicos, dado que, eventualmente, pudieran ser susceptibles de sanción, aunque de acuerdo con el artículo 3° inciso primero del DL 211. Empero, en ese caso el comportamiento potencialmente infractor queda sometido a las reglas generales, de modo que quien sustenta la pretensión punitiva debe comprobar que concurren los efectos de lesión o de peligro para la libre competencia en el mercado relevante de que se trate.

europapress