La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización presentada en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán y el Servicio de Salud Metropolitano Central, por la supuesta negligencia médica al no diagnosticar de manera oportuna la enfermedad provocada por virus oncológico, denominada HTLV1 (virus linfotrópicos de células T humanas).
En fallo unánime, la Decimocuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Teresa Díaz, el ministro Mauricio Olave y la ministra Nora Rosati– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por 15º Juzgado Civil de Santiago, que rechazó íntegramente la demanda.
“Que, tal como se consigna en el fallo impugnado, no es posible determinar si en las atenciones médicas realizadas tanto en el consultorio de atención primaria como en el Hospital El Carmen –a los que la actora acudió– se dejó constancia de los síntomas que presentaba doña (…) al año 2015, considerando que ella los calificó de graves ya a esa época y, que marcarían el inicio de su enfermedad; y, por otra parte, cuando concurrió al Hospital San Borja Arriarán, con un embarazo en curso, le ordenaron que se practicara los exámenes que correspondían de acuerdo a la Guía perinatal emitida por la Subsecretaría de Salud, entre los que no estaba el HTLV1”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Asimismo, tampoco es factible dar por establecido que con posterioridad a los exámenes practicados en abril y septiembre de 2015, fuente del conflicto enarbolado por la parte demandante se hayan interpretado, en alguna atención dispensada en el hospital demandado, como que tales exámenes daban un resultado al HTLV1 negativo, solo es viable hacer referencia a la atención que recibió en agosto de 2017 donde refiere ‘problemas en la marcha’ y con exámenes, como dice el fallo recurrido que indican ‘signos sugerentes de compromiso polineuropático en ambas extremidades’, se solicitara un ‘estudio complementario: HTLV1, IC neurología, alta NC’, como se lee en documento de 10 de agosto de 2017 del Hospital Clínico San Borja Arriarán, que la demandante se realiza en abril del año 2018 y de allí en adelante es tratada de acuerdo a la enfermedad que se le detecta, de manera certera”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) resulta necesario referirse a la anamnesis, que como es de conocimiento general corresponde a la entrevista clínica realizada por un profesional de la salud para recopilar información del paciente sobre sus antecedentes médicos –enfermedades previas, cirugías, alergias y medicamentos de uso diario entre otros–, hábitos y síntomas –inicio y evolución– que presenta al momento de efectuarla; y tal como lo señala la sentenciadora, ella es elaborada, básicamente, con la información que proporciona el paciente y, por ello en el caso de autos, el hecho de que se indique en el documento de 25 de abril de 2018 –anamnesis– que ‘en tres ocasiones HTLV1 negativo’, no significa que estos exámenes se hayan realizado, sin que exista, por lo demás, prueba al respecto; y, tampoco la hay, sobre qué profesionales habrían atendido a la paciente y efectuaron una lectura equivocada de los dos exámenes –no tres– practicados el años 2015, específicamente 25 de abril y el 30 de septiembre, en los que el único resultado es el referido al VIH, como no reactivo; los déficit probatorios anotados impiden tener por probada la negligencia que se acusa en la lectura de exámenes de laboratorio de la actora, que habrían impedido realizar, a juicio de la parte demandante, efectiva y oportunamente, el tantas veces citado HTVL1 y, por consiguiente, detectar la enfermedad de aquella para impedir su avance y controlar los efectos de la misma”.
“Que de esta manera –ahonda– y como se concluye en la sentencia recurrida, no habiéndose probado que se esté frente a una falta de servicio, por un deficiente o tardío funcionamiento del Hospital San Borja Arriarán en detectar la enfermedad que cursaba la actora en los términos planteados por la parte demandante, procede desestimar la demanda intentada; pero, el tribunal incluso fue más allá y estimó que la falta de prueba técnica sobre la enfermedad, como sus efectos, su pronóstico o características impedían también poder determinar si por la deficiencia acusada la demandante se vio privada de un tratamiento eficaz y oportuno, de existir”.
“En consecuencia, en las condiciones anotadas, procedía el rechazo de la demanda como lo resolvió el tribunal a quo”, concluye el fallo.