Sr. Director,
En una breve sentencia la Corte Suprema confirmó una resolución de la Corte de Apelaciones de Copiapó que estimó que el fisgoneo de una persona a las comunicaciones en una cuenta de mensajería instantánea -WhatsApp- abierta perteneciente a un colega, con quien comparte computador, no constituye una afectación a la privacidad.
El razonamiento de la sentencia confirmada tampoco es demasiado extenso. Afirma que la privacidad cede ante el consentimiento expreso o tácito del afectado y sostiene -sin vacilaciones- que no procurar el cierre de sesiones en dispositivos compartidos es una negligencia que incontrovertiblemente implica un consentimiento tácito.
En materia de Derechos Fundamentales el consentimiento, incluso tácito, no puede presumirse, sino que debe probarse y argumentarse.
La falta de cuidado o la ausencia de celo extremo no pueden instalarse como una autorización para suprimir la protección de los bienes valiosos que resguardamos en la Constitución. Sostener lo contrario nos conduciría a exculpar al que roba –por ejemplo- un teléfono celular de manos de su dueño que lo disfruta, sin pensar en ser víctima de un despojo.
Ignacio Núñez Leiva
Profesor de Derecho Constitucional
Universidad Autónoma de Chile