Frente al actual escándalo financiero producto de la denominada “Pandemia comercial” que ha sacudido a la inmensa mayoría de las empresas de producción y servicios en nuestro país y multinacionales con agencias en Chile, resulta imperioso reaccionar para reprimir en la forma más enérgica los brotes de desajustes que están afectando a nuestro mercado y resaltar que la ética comercial ha de imperar en la vida de los negocios como postulado esencial para enaltecer a quienes continuar desarrollando sus actividades en el ámbito comercial. Por eso, nos preocupa la grave consecuencia que tendrá el efecto de esta recesión mundial frente a las prerrogativas de la actual Ley 20.720 conocida como Ley de Quiebras, pues claramente aumentaran los incumplimientos y los abusos de ciertos deudores inescrupulosos, cuyas conductas pueden llegar a constituir una grave amenaza al orden público económico.
La denominada “Protección financiera al deudor” que contempla la Ley 20.720 puede causar ciertos inconvenientes en su aplicación práctica, especialmente en el ámbito comercial, porque la suspensión de pagos, cobros, ejecuciones y extinción de obligaciones, conlleva no sólo al incumplimiento de una obligación convenida, sino que afecta el normal funcionamiento del mercado, pues la circulación de riqueza requiere del pago oportuno en una economía de escala, de ahí que es esencial cautelar la supervivencia de todos los intervienen del mercado sean proveedores, intermediarios, empresarios hasta llegar a los consumidores.
En consecuencia, la “protección financiera al deudor”, sin mayores exigencias, ha conllevado a desnaturalizar las obligaciones creando un nuevo modo que extingue de pleno derecho los “saldos insolutos de los créditos” en los procesos concursales de liquidación judicial (Quiebra) cuando no se alcanzan a pagar íntegramente los créditos, lo cual es un despropósito que afecta la esencia misma del crédito que se traduce en la obligación contraída que solo puede extinguirse por los modos que contempla el Código Civil, pero con la actual Ley 20.720, se agrega un nuevo modo de extinguir las obligaciones que no está contemplado en el Código Civil, a pesar que la liquidación judicial se fundamenta en la insolvencia como causal genérica y cuyos síntomas se manifiestan a través de la cesación de pagos, de ahí que si un deudor es solvente, no es propio “cerrar la cortina” para pedir su liquidación dejando de pagar a sus acreedores y reemprender a través de una nueva empresa para escamotear sus deudas por la vía de la liquidación.-
En efecto, para enfrentar esta grave pandemia comercial es prudente recurrir al crédito para no derrumbar en un mes lo que tanto ha costado levantar, precisamente porque los cimientos de una empresa deben soportar la agudeza de esta emergencia mundial, cuyo costo es primero la salud de todos, de ahí que hay que enfrentar con prudencia los desafíos que nos impone este nuevo mercado que se desarrolla a través de teleconferencias.
Los empresarios, trabajadores, proveedores deberán actuar -en estos tiempos- con una sobredosis de buena fé, que llevada a un sentido práctico, no es otra manifestación que la de cumplir la “palabra empeñada” para mantenerse firmes dentro del mercado, en cuya apertura el crédito cumple un rol esencial de incentivo a las empresas que sean merecedoras de la confianza del mismo mercado, por algo al crédito se le ha denominado como el “alma del comerciante”.
De ahí que la justicia, no puede quedar impotente frente a los que abusan de sus acreedores, por mucho que la institución de la quiebra, se denomine con la actual Ley 20.720 como “Liquidación”, correspondiendo para su adecuada aplicación práctica y ajustada interpretación contemplar las respectivas sanciones para reprimir las conductas abusivas de algunos deudores, estableciendo un freno contra quienes rehúsan olímpicamente del cumplimiento de sus obligaciones, ante una situación agónica y desesperada de los negocios, sancionando cualquier clase de actos o contratos que importen arbitrios ruinosos, eludiéndose así las consecuencias legales de la cesación de pagos, por la vía de figuras aparentes, imaginarias o indirectas, con las más heterogéneas finalidades, como son en último término las maniobras tendientes a ocultar el activo o exagerar el pasivo deliberadamente.
Por último, no podemos ser tan cándidos en pensar que la Ley de Quiebras sea la única solución para suplir la situación anormal del patrimonio de un deudor que de mala fe ha caído en un estado de cesación de pagos o quienes se aprovechan de esta pandemia comercial para despedir a sus trabajadores por causal de “fuerza mayor”, y pedir su liquidación judicial para defraudar más a sus acreedores, pues son conductas contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que el salvataje y reemprendimiento no son la solución para los acreedores y tampoco se condicen con una legislación concursal moderna, sino más bien se vinculan con teorías propias de políticas económicas, que sólo persiguen atenuar una crisis financiera, sin reparar el legislador que una Ley de Quiebras moderna que ha de cautelar el interés público económico, que está por sobre el interés individual de acreedores y deudor.
Rafael Gomez Punto
Abogado
Ex Profesor de Derecho Comercial en la Universidad de Chile
Miembro Comisión de Judicatura de la Reforma al Código de Comercio