​Los problemas de los plebiscitos dirimentes

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Rene Nuu00f1ez

El Artículo 133 de la actual Constitución Política dice que la Convención Constitucional (en adelante CC) deberá aprobar las normas y el reglamento de votación de las mismas por un quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio.

El Artículo 97 del Reglamento General de la CC regula el rechazo de una propuesta de norma constitucional y señala que, si una propuesta no alcanza el quorum necesario para su aprobación, pero fuere votada favorablemente por la mayoría de los convencionales presentes, la Presidencia de la CC devolverá la propuesta a la comisión respectiva y establecerá un plazo perentorio para la formulación de indicaciones. Recibidas las indicaciones, estas serán debatidas y votadas en la comisión. Finalizado el debate, la comisión elaborará una segunda propuesta de norma constitucional, sobre la base de las indicaciones recibidas o de las precisiones acordadas en la misma sesión. Si la nueva propuesta no obtuviera el voto favorable de dos tercios de las y los convencionales en ejercicio, se entenderá definitivamente rechazada, con la sola excepción de aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento específico correspondiente para ser sometidas a plebiscito dirimente.

Entonces, de manera genérica, la CC podrá resolver la realización de un plebiscito dirimente, convocando a la ciudadanía a decidir la inclusión en el nuevo texto constitucional de las normas constitucionales objeto de la convocatoria. Se trata de las propuestas de normas constitucionales que en segunda votación no hubieren obtenido el quórum de aprobación de normas constitucionales, pero que hayan alcanzado en dicha votación un quórum de tres quintos de las y los convencionales constituyentes en ejercicio.

De la lectura de lo expuesto, salta a la vista el engaño y la inconstitucionalidad (“sino puedo por acá, lo hago por allá”).

Estas normas esperarán la conformación de un nuevo Congreso, apostando a que, mediante reforma constitucional, se aprueben más cambios, pero se podría perfectamente alterar todo el proceso, entre otros, quórums, plazos y competencia de la CC lo cual sería grave, entrando en un periodo de inestabilidad gigantesco para la institucionalidad chilena.

Otro de los problemas es el tiempo que demora la eventual implementación que requiere tanto una reforma constitucional compleja como el posterior plebiscito, quedando, en el plazo extendido, nueve meses de trabajo.

Entre muchas dificultades se cuentan: ¿qué sucede si participa una parte pequeña de la población?; ¿se valida el plebiscito?; ¿qué sucederá con la armonización entre el texto propuesto por la CC y las eventuales decisiones de un plebiscito dirimente?

La democracia representativa chilena le dio un mandato a 155 personas para que hagan una propuesta Constitución, debe existir aceptación de las reglas de juego y no se debe renunciar al desafío de civilidad y de hermandad entre los chilenos de lograr los 2/3, la llamada “casa común”. No podemos tener una Constitución incoherente ni menos una Constitución ilegítima.


René Luis Núñez Ávila

Profesor de Derecho Procesal

Universidad de Chile

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