Particular interpretación

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Germu00e1n Pinto (columnista)El Servicio de Impuestos Internos (SII) publicó el 20 de mayo recién pasado la Circular 37 que interpreta las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que realizó la Ley de Modernización Tributaria, Ley 21.210.

Una modificación que se interpretó fue la eliminación de la frase “inmuebles, excluidos los terrenos” por los vocablos “inmuebles construidos”, en el articulado que estable los elementos del hecho gravado básico ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El organismo fiscalizador señaló que la connotación del término “construidos” es amplia y abarca aquellos terrenos que se vendan “urbanizados”, entendiendo por tal, las obras de pavimentación, luz, etc. En otras palabras, las urbanizaciones constituyen la construcción de un bien corporal inmueble y, por ende, su venta está afecta con IVA.

Lo interesante del caso es que, según opinión de expertos y técnicos en la materia a quienes consulté, este tipo de “construcciones” se limitan a las obras realizadas para facilitar el acceso a terrenos, es decir, facilitar alguna forma de llegar a éste; a realizar las conexiones a empalmes eléctricos y a proveer de suministro de agua potable ya sea a través de un servicio público o privado.

El carácter de construido tenía mayor importancia mucho antes de la vigencia de la Ley de “Modernización” Tributaria, incluso antes de la vigencia de las otras Reformas Tributarias de los años 2014 y 2016, pues otrora se gravaban las ventas de inmuebles construidos por “empresas constructoras”. En esos años era relevante discernir qué se entendía bienes raíces que tuvieran tal característica.

La interpretación tradicional del Servicio ha sido la extensión de lo normado por este organismo fiscalizador en su Circular 26 del año 1987 que establecía el carácter de empresa constructora, señalando que también adquiere tal atributo el contribuyente, persona natural o jurídica que realiza trabajos de urbanización. Si se efectúa la venta del terreno así urbanizado, se trata en la especie de un bien inmueble “construido” por ese contribuyente y por tal es merecedor de ser considera la operación como afecta a IVA.

Las Reformas 2014/2016 cambiaron el acento afectación dando mayor importancia al hecho de vender en forma habitual o no habitual de este tipo de bienes.

La nueva reforma tributaria de la Ley 21.210 volvió a cambiar las características del hecho gravado de bienes inmuebles, retornando a poner acento en el carácter de “construidos”. No se pone énfasis que sea una empresa constructora la que vende, sino solo en el hecho de tratarse de un bien construido, manteniendo los requisitos de habitualidad que ya se habían consagrado.

Esto hizo que revivieran las elucubraciones del SII respecto a la naturaleza de las urbanizaciones como atributo de las construcciones sobre bienes inmuebles.

Es mi parecer que tal carácter es magnificado para los efectos reales que un empalme, pavimento o conexión a la red de agua potable sean considerados como construcciones, pues no creo que el legislador haya tenido tal interés para su gravamen, sino, obviamente, que solo se traten de bienes raíces que tengan una construcción que permita la habitación o la realización de alguna actividad comercial o civil, pues el solo hecho de tener la posibilidad y las instalaciones para gozar de la electricidad y el agua es exiguo para la constatación de tal atributo.

El hecho que el legislador haya vuelto cambiar el acento para determinar la afectación de este tipo de bienes, dio pie para que el Servicio de Impuestos Internos vuelva a insistir con su particular y generosa interpretación de considerar parvas instalaciones que ocupan cemento y algunos cables, como obras de construcciones que hacen merecedora la aplicación del IVA en sus transferencias.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director del Magíster en Planificación y Gestión Tributaria

Universidad de Santiago

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