Fuerza mayor en la línea correcta

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Mbrunaud


Tras el Dictamen N.º1283/006 de 26 de marzo emanado por la Directora Subrogante de la Dirección del Trabajo Sra. Camila Jordán, demasiado ha sido el revuelo, lo que demuestra que no se entendió ni lo literal ni el espíritu, en ambos casos correctos, que contenía dicho Dictamen.

En efecto, tanto este como los Dictámenes N.º1116/004 y 1239/005, de fechas 06 y 19 de marzo, respectivamente, no han hecho más que establecer lineamientos básicos en materia de seguridad y salud de los trabajadores y estabilidad del empleo.

Respecto del primer punto, ha sido muy claro y de poca discusión, la doctrina que contienen los tres referidos dictámenes, en el sentido que atendida la crisis sanitaria que vive el país por el Covid-19, debe privilegiarse la salud y vida de los trabajadores, debiendo cumplir el empleador con el deber de información, entrega de implementos de protección y aplicar los protocolos que emanen de la autoridad sanitaria, ya que en el evento de no hacerlo responderá de “culpa levísima”.

La protección del trabajador va más allá, y en caso, que no se reúnan los requisitos de protección de su salud en su lugar de trabajo, puede interrumpir sus labores o hacer abandono de su trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 bis del Código del Trabajo, ya que se privilegia su salud y vida, por sobre la obligación de permanencia en el lugar donde presta los servicios.

Pero se ha discutido la doctrina que se contiene en los referidos dictámenes, especialmente en el N.º1283/006, que no hace más que reiterar aquella contenida en dictámenes anteriores que datan del año 1996, a propósito de los casos de fuerza mayor y caso fortuito, y específicamente de un acto de autoridad, como fue decretar la cuarentena, toque de queda o cordón sanitario, cuando señala que se suspende tanto la obligación de prestar servicios por parte del trabajador como la obligación de pagar remuneraciones por parte de su empleador, esto es, ambas partes quedan liberadas del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Este efecto, que no solo es jurídico, sino de sentido común, ha sido tildado de ir contra los trabajadores y que la Directora (S) citada debería renunciar a su cargo, siendo que es lo que corresponde con todo contrato cuyos efectos han sido suspendidos por un acto de autoridad, que encuadra dentro de la figura de fuerza mayor, estando ambas partes en la imposibilidad física de cumplir sus obligaciones.

Que la medida de suspensión traiga aparejados efectos negativos para el trabajador, como es no recibir su remuneración, se equipara, al efecto negativo que tiene para el empleador que no se presten los servicios y con eso se paraliza la producción.

Ningún parlamentario ha presentado un proyecto de ley para seguir pagándole a los empleadores las “utilidades o ganancias” que dejará de percibir por la decisión de la autoridad, pero si se presentó, afortunadamente, el proyecto de ley que beneficiará a los trabajadores, permitiéndoles cobrar parte de su remuneración en caso de suspensión, haciendo uso de los fondos que dispone en el Fondo de Cesantía, a través de la inyección adicional que hará la actual administración del presidente Piñera.

Lo que no comparto de estos Dictámenes es que la Dirección del Trabajo se adelante a descalificar la aplicación del caso fortuito o fuerza mayor como causal de término de los contratos de trabajo en el curso de esta pandemia, ya que el sentido permanente no hace alusión a que el mal dure 10 años, sino al efecto pernicioso duradero para la empresa, la que en 3 meses de no operar puede traducirse en su cierre definitivo, y por ende, despidos masivos, atendido que existiría la nula posibilidad de mantener los puestos de trabajo (ver Dictamen 1.922/34 de 20.04.15).

Lo anterior, además, si consideramos que ha sido la propia Corte Suprema que en diversos fallos ha resuelto que para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor no es necesario que la imposibilidad sea absoluta, esto es, habrá que tener en cuenta la situación del caso particular, en especial, las características propias de cada proceso productivo.


Miguel Brunaud R.




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