​¿Devengado o Percibido?

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GERMAN PINTO PERRY

La Reforma Tributaria 2014-2016 ha tenido muchos aspectos particulares, existiendo uno vinculado a la tributación del mayor valor en la enajenación de acciones y derechos sociales que me llama poderosamente la atención.


Sin dudas que el legislador quiso, por lo menos en esta materia, realizar una simplificación en el Sistema Tributario, pues el mayor valor en la enajenación de acciones y derechos sociales tenía varias particularidades, partiendo de tener presente si la operación se realizó en forma habitual, el periodo que mediaba entre la compra y la venta, si se vendía a un relacionado y otros detalles que, si bien hacían compleja su aplicación, no es menos cierto que hacía interesante el estudio de esta tributación.


La tributación vigente a contar del 1 de enero de 2016 en esta materia desconoce el carácter de habitual y las fechas que medien entre la compra y la venta de acciones y derechos sociales, siendo solo necesario conocer si el contribuyente lleva contabilidad completa o si no lo hace.


Si está obligado a llevar contabilidad completa, su mayor valor siempre será una renta ordinaria, es decir, afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario o Adicional. En cambio, si no tiene este imperativo, su renta se aplica a una tributación especial.

La tributación vigente antes de la vigencia de las Reformas Tributarias 2014-2016 reconocía una tributación especial que solo hacía aplicable el Impuesto a la Renta de Primera Categoría en Carácter de Único, prescindiendo de afectar, además, con el Impuesto Global Complementario o Adicional, tal como opera cuando se trata de una renta ordinaria. Esta diferencia la hacía meritoria de considerarla como una renta especial.


La modificación introducida por la Reforma Tributaria genera una renta especial, pero no tan efectiva ni diferente tal como se aplicaba en la legislación anterior, pues la nueva normativa considera como renta especial aquella que solo se afecta con el Impuesto Global Complementario según corresponda, no existiendo el Impuesto de Primera Categoría que se aplica como crédito contra los impuestos finales.


Numéricamente no hay mayor efecto entre una renta que se afecta al Impuesto a la Renta y al Impuesto Global Complementario, de otra renta que solo se afecta al Impuesto Global Complementario. Es por lo que me llama la atención de cuál es el atractivo de generar esta particular renta especial.

Independientemente de lo anterior, cuando un contribuyente que no lleva contabilidad completa, no vende a un relacionado y genera un mayor valor cuya cuantía supera las 10 Unidades Tributarias Anuales, puede optar por tributar según criterio devengado o percibido.


Una renta devengada es aquella sobre la cual se tiene derecho o título para exigirla; una renta percibida, es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente. La diferencia entre una y otra es que la primera se ha realizado la transferencia, pero no se ha recibido el importe. En la renta percibida, se puede recibir el importe anticipado, sin haber perfeccionado la transacción.


Cuando se opta por realizar hacer tributar el mayor valor fruto de una transferencia de acciones o derechos sociales según el criterio devengado, es posible realizar una reliquidación del Impuesto Global Complementario por los años que se tuvieron los títulos. Esta reliquidación puede permitir una morigeración de la carga tributaria del contribuyente.


Lo que me llama poderosamente la atención, es qué tuvo en mente el legislador cuando entendió que un contribuyente puede devengar una renta y no percibirla cuando realiza una operación de enajenación de acciones o derechos sociales, pues no concibo cómo es posible que alguien venda acciones y no reciba el dinero por tal operación.


Alguien me podría responder que se aplica cuando se venden títulos a crédito. Si así es el caso, puedo comentar que al vender al crédito implica que se materialice a través de un título de crédito, título que da por cancelada la transacción principal, ésta es, la enajenación de los títulos, naciendo en el acto una accesoria que es la relación de crédito entre el vendedor y el comprador. De acuerdo a lo anterior, el precio por la enajenación de los títulos ya fue cancelo y percibido a través de los títulos de créditos.


Solo podría entenderse que se ha devengado el mayor valor cuando se realiza una transacción y no se recibe el importe de la operación, sin mediar ningún título de crédito más que la palabra de las partes involucradas. Si este era el tipo de operación que el legislador tenía en mente, solo se me ocurre aplicable cuando existe el vínculo de relación entre las partes intervinientes de la transacción, relación que no se aplica en este tipo de casos, pues al vender a una entidad relacionada se considera la renta como ordinaria y se aplica el Impuesto a la Renta y el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, siendo una transacción que no tiene nada que ver con lo que hemos señalado y que se aplica cuando se enajena a un no relacionado y que solo se ha devengado el mayor valor.


Es por lo anterior que considero que el legislador ofreció un mecanismo que aparentemente era beneficioso para un tipo muy particular de contribuyentes, tan particular que dudo de su existencia.


Así las cosas, solo puedo pensar lo siguiente: que el legislador ofreció un beneficio solo para decir que había sistemas beneficiosos para los contribuyentes que enajenan acciones o derechos sociales, pero que solo existen en el papel o en la imaginación del legislador, o que simplemente, quienes redactaron la ley están totalmente alejados de la práctica y operatoria del mercado de capitales.



Prof. Germán R. Pinto Perry

Universidad de Santiago

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