Corte Suprema condena a autopista por accidente en ruta concesionada

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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y que condenó a la empresa Ruta del Maule Sociedad Concesionaria SA, a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de daño moral, a conductor que atropelló a peatón que se cruzó en la vía concesionada. Accidente de tránsito registrado en febrero de 2016, a la altura del kilómetro 254 de la Ruta 5 Sur.



En fallo unánime (causa rol 21.616-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa, María Soledad Melo Labra y Hernán Crisosto Greisse– desestimó la procedencia del recurso por ir contra hechos establecidos por los jueces del fondo.


“Que, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente, en primer término, plantea omisión o insuficiente fundamentación en torno a las medidas de seguridad que su parte debía tomar para impedir el riesgo de accidente, reprochando –además– que en la sentencia no se explicitó cuál o cuáles serían los elementos de gravedad, precisión y concordancia que le permitieron presumir la responsabilidad de su parte”, plantea el fallo.


La resolución agrega que: “Lo recién señalado, permite inferir que el recurso mira principalmente hacia aspectos formales del proceso, los que sustentarían un recurso de casación en la forma, pero ajenos al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis, condición que impide que el recurso pueda tener acogida”.


“Que, con todo, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que su parte no adoptó las medidas de seguridad pertinentes, con el objeto de evitar el riesgo consistente en posibilitar el ingreso a la calzada de la autopista, del peatón que causó el accidente”, añade.


“Para comprender la imputación que antecede –ahonda–, se ha de tener presente que los juzgadores razonaron que la demandada, en su calidad de concesionaria de una obra vial, debe asegurarse de mantener la continuidad de la prestación del servicio y facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, recalcando que la exigencia de normalidad del servicio, impone una obligación constante y permanente, mandato que ciertamente se contrapone a que un peatón tenga la posibilidad no solo de ingresar a la calzada, sino que además de permanecer y transitar en ella”.


Para la Sala Civil, en la especie: “(…) resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos de manera eficaz”.


“En nada modifica lo concluido la denuncia de infracción a los artículos 1698 y 1712 del Código Civil; en efecto, el artículo 1698 del código sustantivo solo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia vulnerada, ya que en el proceso se estableció que el peatón ingresó a la calzada, permaneció y transitó por ella, de lo cual precisamente se colige que el recurrente no dio continuidad al servicio, hecho que por lo demás resulta palmario si se observan las fotografías acompañadas por la propia demandada a folio 53 del expediente digital de primera instancia. De igual forma, debe ser desestimada la acusación de conculcación del artículo 1712, pues se habría ocasionadamente, tal como se consignó en el motivo quinto de esta sentencia, pero –además– porque debe recordarse que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del tribunal de casación”, detalla la resolución.


“Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para que las defensas del recurrente puedan prosperar, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación”, releva.


“Que de lo expuesto resulta que, aun cuando esta Corte no compartiera los argumentos vertidos en el fallo censurado, de todos modos, no podría arribar a una decisión diversa por encontrarse impedida de revisar los hechos fijados por los jueces del grado, razón por la que el recurso de nulidad de fondo debe necesariamente ser desestimado”, concluye.


Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Maximiliano González Figueroa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.

europapress