Corte de Santiago acoge recurso de protección por suspensión de pilotos y aerolínea

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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) que suspendió la licencia a tres pilotos y el certificado de operador de la sociedad de transporte aéreo Aerolassa SA (Línea de Aero Servicios SA), que presta servicios de vuelos de ambulancia y de combate de incendios, entre otros.


En fallo unánime (causa rol 2.561-2026), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Marisol Rojas, Graciela Gómez y el ministro José Pablo Rodríguez– dejó sin efecto las resoluciones exentas que suspendieron sin fundamentos por 180 días las licencias comerciales de los pilotos y el certificado de operador aéreo de la empresa.


“En el caso en análisis no cabe duda, a juicio de esta Corte, que las medidas impugnadas causarán consecuencias negativas no solo en los recurrentes, atendido que no podrán ejercer actividad alguna mientras ellas estén vigentes, sino que también afectarán a los usuarios de los servicios prestados por aquellos, los que, por su naturaleza, son esenciales para enfrentar las emergencias que tienen por objeto satisfacer”, sostiene el fallo.


La resolución agrega que: “En este orden de consideraciones, y teniendo en cuenta los efectos que producirán las suspensiones decretadas, era fundamental que la autoridad se hiciera cargo de ellos en las resoluciones impugnadas, con el objeto de dar cumplimiento a la obligatoriedad de la debida motivación de los actos administrativos”.


Asimismo, el fallo consigna: “Que, en otro orden de consideraciones, en relación con la resolución que suspende el AOC de Aerolassa, ella se fundamenta en los hallazgos, de carácter grave y significativo, que no habrían sido subsanados en su totalidad por la empresa, y por el inicio de las investigaciones sumarias vinculadas a los pilotos, por incumplimientos de los tiempos máximos de vuelo autorizados”.


“En relación con lo primero, llama la atención que la resolución impugnada reconoce que algunos de los hallazgos ya han sido solucionados por la empresa, pero no precisa que aquellos que eventualmente quedaron sin solución, configuran ‘los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados’ a lo que se refiere el artículo 32 de la Ley N°19.880”, releva el fallo.


Para el tribunal de alzada: “En este sentido, es importante tener en consideración que ante esta Corte la parte recurrente acompañó una serie de antecedentes que darían cuenta que los mentados hallazgos ya habrían sido solucionados, lo que ameritaría el alzamiento de la medida de suspensión, según su opinión. Por su parte, la recurrida señaló, al evacuar el traslado pertinente, que ello no era efectivo, por cuanto la referencia que se hace en los documentos de ‘haber sido subsanados los hallazgos’ se efectúa con el objeto de ‘dar un cierre informático a las inspecciones’, esto es, se trata de una respuesta por defecto, que tiene el sentido de consolidar aquellos hallazgos que quedan vigentes”.


“Sin perjuicio de que no es procedente en esta instancia determinar la veracidad de la subsanación de los citados defectos, la discrepancia que se presenta pone de relieve la importancia de que la resolución impugnada hubiera determinado aquellos reparos que se mantenían vigentes y que fundamentaban la decisión de suspensión de la AOC”, afirma.


“Que –prosigue–, en el mismo sentido, si bien la autoridad recurrida afirma en la resolución impugnada que ‘presenta deficiencias relevantes, persistentes y reiteradas en la implementación de los componentes de su Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SMS)… circunstancia que impide asegurar el mantenimiento de niveles aceptables de seguridad operacional, comprometiendo el control de los riesgos inherentes a la operación aérea y configurando un riesgo inaceptable para el Sistema Aeronáutico Nacional’, no señala de manera precisa cómo los hallazgos que aún quedan subsistentes de solucionar configuran los ‘casos de urgencia’ a los que se refiere el artículo 32 tantas veces mencionado”.


Asimismo, para la Tercera Sala: “(…) la falta de fundamentación de la resolución impugnada también queda patente si se considera que, al evacuar el informe en este recurso de protección, la DGAC hizo alusión a una serie de otros antecedentes que no están consignados en ella, como por ejemplo, lo que denomina ‘antecedentes infraccionales de LASSA’, lo que permite sostener que la decisión de suspensión de la AOC no solo se debería a los hallazgos a que se ha hecho referencia, sino que a otros que no son objeto de las investigaciones que se encuentran en curso, cuestión que no es posible de analizar, por cuanto no se encuentran mencionados en la resolución recurrida”.


“Que, en consecuencia –ahonda–, por carecer los actos censurados de los fundamentos que permitan entender y que entreguen soportes a las decisiones contenidas en ellos, forzoso es concluir que son ilegales, pues en su emisión no se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 11, 32 y 41 de la Ley N°19.880, desde que carecen de fundamentos de hecho que expliquen adecuadamente, las decisiones allí adoptadas, pese a que por su intermedio se afectan los derechos de los recurrentes”.


“Que establecido lo anterior cabe consignar, asimismo, que los actos impugnados no solo son ilegales, sino que además resultan arbitrarios, puesto que la referida ausencia de motivos que justifiquen la determinación en ellos contenida, demuestra que han obedecido al mero capricho de la autoridad que las expidió”, concluye.


Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Jorge Boldt Silva en representación de Línea de Aero Servicios S.A., Patricio Pérez Cáceres, Nicolás Larach Rueda y Maurico Salah Tabilo, en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N°08/0/0027/0119, N°08/0/0028/0119 y N°08/0/0029/0119, todas del 9 de enero de 2026, que suspenden por 180 días las licencias comerciales de los recurrentes en su calidad de pilotos, y la Resolución Exenta N°08/1/004/0165, de 16 del mismo mes y año, que suspende el Certificado de Operador Aéreo (en adelante AOC) N°002 de la empresa recurrente. Todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en el procedimiento sancionatorio correspondiente”.


europapress