Corte Suprema rechaza excepción dilatoria de litispendencia

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La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la excepción dilatoria de litispendencia (litigio pendiente) opuesta por la parte demandada y ordenó proseguir tramitación de juicio por acción de dominio y restitución de inmueble ubicado en Coihueco, comuna de Panguipulli.



En fallo de mayoría (causa rol 13.319-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras María Angélica Repetto, Mario Carroza, María Soledad Melo, Jorge Zepeda y Eliana Quezada– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, al confirmar la de base que dio lugar a la excepción procesal, al considerar que concurrían la identidad de la cosa pedida y la causa de pedir.


“Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que la litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (R.D.J., T. 78, sec. 2ª, pág. 184.)”, advierte el fallo.


La resolución agrega que: “Asimismo, esta Corte ha señalado que los requisitos de la litis pendencia son ‘la existencia de dos pleitos en coetánea tramitación –aun cuando sus respectivos estadios procesales no sean coincidentes– y, además, los mismos presupuestos que nutren el instituto de la cosa juzgada: identidad legal de partes, de objeto pedido y causa de pedir. Incluso, en doctrina se suma a la anterior la denominada litis pendencia por conexidad, asociada al caso en que, pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro (Corte Suprema, Rol N°6621-2012)”.


“Que en el presente caso no concurren entre ambos procesos la triple identidad legal exigida para dar por configurada la excepción”, releva.


“Son hechos de la causa que entre ambos juicios existe coincidencia en cuanto a la identidad legal de las partes, ya que, si bien en el presente juicio Vercellino Francione es demandante y en la otra causa es demandado, y viceversa respecto de Juan Alluelef Comolai, de igual forma se entiende que son las mismas partes. En efecto, el primer requisito exigido por el legislador para que pueda invocarse la excepción es que tanto en el primer juicio como en el segundo hayan intervenido las mismas partes y en idéntica calidad. Esta calidad, como se comprende, mira al derecho sustancial y no al papel procesal que les haya cabido desempeñar a las partes; pues puede haber sido demandante en el primer juicio y demandado en el segundo, y viceversa, y en ambos casos habrá identidad legal de personas si tanto en la primera demanda como en la segunda se ha tenido la misma calidad sustancial (Mario Casarino Viterbo, ‘Manual de Derecho Procesal’, Sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, 2022, p. 133)”, detalla la resolución.


“Sin embargo –ahonda–, no ocurre lo mismo con el objeto pedido, por cuanto en el presente proceso Juan Vercellino Francione ha deducido acción de dominio del artículo 26 del Decreto Ley N°2695 en contra de Juan Alluelef Comolai a fin de que se le restituya el inmueble que el demandado ha regularizado. En cambio, en la otra causa Juan Alluelef Comolai pretende que se declare nula de nulidad de derecho público o, en subsidio, de nulidad absoluta la Resolución Exenta N°0479 de 16 de septiembre de 2020 dictada por el Seremi de Bienes Nacionales por medio de la cual Vercellino Francione obtuvo la regularización de un inmueble, y declarada la nulidad de dicho acto administrativo, pide la reivindicación del bien”.


Para la Sala Civil: “Sobre el punto, cabe precisar que la cosa pedida es el objeto o beneficio jurídico que se solicita, o sea, lo que se reclama. Esencial para reconocerlo es determinar lo que se pide al órgano jurisdiccional, más que la materialidad del objeto sobre el que recae. Esclarecedora para estos efectos, es la explicación que brindan Alessandri y Somarriva: ‘Para que haya identidad de cosa pedida –proclaman estos autores– no hay necesidad siempre de que el objeto del derecho sea el mismo en la primera y segunda demanda, porque para determinar el petitum debe atenderse al derecho cuya tutela se pide al órgano jurisdiccional y no al objeto de ese derecho. Aunque las dos demandas se refieran al mismo objeto, no hay la identidad de que se trata si los derechos invocados son distintos’ (Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga y Antonio Vodanovic H.: ‘Tratado de Derecho Civil: Partes Preliminar y General’, T. I, Ed. Jurídica de Chile, 1.998, p. 140)”.


“Si se medita acerca de la cosa pedida en los dos procesos, se advertirá que –como ya se dijo– si bien las acciones incoadas se podrían referir, en parte, al mismo objeto material, esto es, al inmueble ubicado en lugar de Coihueco, comuna de Panguipulli, los derechos aducidos en una y otra son diversos, por lo que no concurre la identidad de cosa pedida. De igual forma la causa de pedir en un juicio es el dominio del actor sobre el inmueble en tanto que en el otro, la acción se funda en la falta de requisitos de existencia o de validez que adolece el acto administrativo”.


“Que, en las condiciones antes anotadas no cabe más que concluir que los jueces, al acoger la excepción dilatoria de litispendencia, han vulnerado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 303 N°3 del mismo cuerpo legal. Ello por cuanto entre ambos juicios si bien concurre la identidad legal de las partes, no acontece lo mismo con el objeto pedido y la causa de pedir, desde que tanto el beneficio jurídico reclamado como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio son completamente distintos como se asentó en el motivo precedente. Y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción que nos convoca”, concluye el fallo de casación sustancial.


Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de once de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, en los autos Rol C-269-2024, que acogió la excepción dilatoria de litis pendencia opuesta por el demandado y, en su lugar, se declara que esta es rechazada, debiendo proseguirse la tramitación del presente juicio”.


Decisión acordada con el voto en contra del ministro Zepeda, quien estuvo por no emitir pronunciamiento.


europapress