La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia que acogió acción de reivindicación y que le ordenó restituir retazo de terreno emplazado en la comuna de Teodoro Schmidt, a su legítimo dueño.
En fallo unánime (causa rol 14.475-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras María Angélica Repetto, Mario Carroza, María Soledad Melo, Jorge Zepeda y Eliana Quezada– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la demanda reivindicatoria deducida por la Diócesis de Villarrica.
“Que de conformidad con lo reseñado y razonado en los motivos que preceden, es posible concluir que al acoger la demanda los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, por cuanto en la práctica la demandante logró que coincidiera la descripción del sector poseído por el demandado consignado en la demanda con el retazo de terreno que la prueba rendida dejó como efectivamente poseído”, sostiene el fallo.
“Que por lo demás, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que el retazo de terreno que se reivindica se encuentra debidamente singularizado”, añade.
La resolución agrega que: “Respecto a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo el impugnante, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1702 del Código Civil y 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil”.
“Sin embargo –prosigue–, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica solo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción”.
“En efecto, los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en la causa, en especial, los planos no objetados por la contraria y la inscripción de dominio respectiva, respecto de los cuales concluye –en análisis y ponderación con los demás elementos probatorios agregados al proceso– que son suficientes para acreditar retazo de terreno que ocupa el demandado”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por último, tampoco se aprecia vulneración al artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que la demandante probó todos los requisitos de procedencia de la acción entablada”.
Para la Sala Civil: “(…) en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser rechazada, instando a que se declare que –en la especie– no se acreditaron los requisitos de la acción, sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio”.
“En esta línea de razonamiento –ahonda–, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que ‘Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por este”.
“Que en razón de todo lo expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto será denegado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Acuña Reyes, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que, por consiguiente, no es nula”.