Fraude en el Ejército: Corte Suprema confirma condenas de militares (r) en arista Tecnodata

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La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito continuado de falsedad en materia de administración militar. Ilícito cometido en 2013, en la arista Tecnodata del caso denominado como “Fraude en el Ejército”.


En fallo unánime (causa rol 104.331-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, los abogados (i) Carlos Urquieta, Eduardo Gandulfo y el auditor general del Ejército Eduardo Rosso– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte Marcial, que condenó a Jozo Aurelio Santic Palomino a 5 años y un día de presidio efectivo; y a Clovis Alejandro Ignacio Montero Barra, Claudia Priscila Morales Pinilla y Yanira Margarita Valdebenito Arce a 3 años y un día de reclusión, penas sustituidas por la libertad vigilada intensiva por igual lapso, como autores del delito.


“Que, a la luz de lo anterior, de inmediato resalta el hecho de que el recurso de invalidación presentado por el Consejo de Defensa del Estado cuenta con defectos, pues, en sus fundamentos, no se advierte un tratamiento adecuado sobre los vicios que pretende incluir dentro del motivo de nulidad planteado, lo cual se denota cuando, en realidad el recurrente pretende que se califiquen los hechos como delitos reiterados y, en consecuencia, no se aplique la institución del delito continuado aquilatada por la doctrina y la jurisprudencia, aspecto que no conforma un tópico que pueda debatirse conforme a la causal establecida en el artículo 546 N°1 del Código de Procedimiento Penal”, plantea el fallo.


La resolución agrega que: “En efecto, tal como se extrae del tenor del código adjetivo, al proponer la causal planteada, lo que se cuestiona es la imposición de la pena en relación con el delito, asegurando que se ha cometido un error de derecho, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el ilícito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. En cambio, en este caso, se busca que se enmiende la aplicación de la figura del delito continuado a los ilícitos que se dieron por acreditados, calificándolos como reiterados y en virtud de ello, determinar una pena mayor a la aplicada por los sentenciadores, aspecto que no es propio de la causal de invalidación formulada”.


“Si la pretensión perseguida por el recurrente era obtener una determinación de pena diferente en virtud de estimar que existía una calificación equivocada del delito, que en este caso consistía en que los delitos tenían el carácter de reiterados, la causal que debió invocar fue la del artículo 546 N°2 del Código de Procedimiento Penal”, releva.


“Por lo motivos expresado, el recurso en análisis deberá ser desestimado”, acota la resolución.


Asimismo, el fallo consigna: “Que, el arbitrio deducido por el condenado Jozo Aurelio Santic Palomino descansa en primer lugar en el numeral 1° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que permite la invalidación cuando la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al hechor una pena más o menos grave que la designada, con error de derecho, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al delincuente, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al determinar la naturaleza y el grado del castigo; lo que el recurrente sostiene por no concurrir los elementos necesarios para sancionarlo e insta, en definitiva, por su absolución”.


Para la Sala Penal: “En tales condiciones, el motivo de nulidad esgrimido no resulta procedente, ya que en su invocación se olvida que la causal aludida está dada para cuestionar, en lo pertinenente, solo aquellos casos donde, si bien se acepta una participación culpable en el ilícito, se cree errada la calificación efectuada en la resolución objetada, como, por ejemplo, si se ha considerado autor a quien únicamente debería conceptuársele cómplice o encubridor. La inexistencia de responsabilidad penal por falta de participación criminal del enjuiciado, la falta de comprobación del hecho punible o su errónea calificación, la concurrencia de eximentes o de causales de extinción de la responsabilidad criminal no encuentran cabida en esta causal que, por ende, no habilita para solicitar la absolución, como lo persigue el desarrollo de sus apartados, conclusión que el propio tenor del precepto ratifica cuando expresa que el error de derecho denunciado debe haber conducido a imponer al justiciable una pena más o menos grave que la asignada en la ley –lo que implica una culpabilidad establecida–, de modo que su ámbito tampoco puede extenderse a la hipótesis propuesta, motivo por el cual la causal en análisis será desestimada”.


“Que –prosigue–, en lo referente a la causal fundada en el artículo 546 N°7 del Código de Procedimiento Penal –de violación a las leyes reguladoras de la prueba– esgrimida en el arbitrio impetrado por la defensa de Santic Palomino, de inmediato se observa que el cuestionamiento se dirige a la ponderación de determinados antecedentes probatorios, los que considera que no debieron ser valorados porque se vulneraban exigencias contempladas por el legislador para considerarlos, así como otros se obtuvieron con infracción de garantías y algunos no fueron considerados, para luego concluir que ello permitió que se condenara a una persona inocente a una pena gravísima”.


“Que, cabe recordar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho que le asigna la ley”, advierte la resolución.


“Para el desarrollo de tal propósito, la ley ha señalado que deben explicitarse los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar la concurrencia de las hipótesis invocadas, con un efecto trascendente, concreto y vinculado específicamente con el defecto que se acusa, de suerte que su verificación otorgue competencia a este tribunal para determinar lo correspondiente, en el ámbito privativo de este recurso de carácter sustantivo (SCS Rol N°17094-18 de 24 de septiembre de 2019 y N°2634-19 de 11 de agosto de 2020)”, aclara.


“Que –ahonda–, desde ya cabe destacar que, de una atenta lectura del arbitrio de nulidad sustancial impetrado, explicitado en el razonamiento segundo de este fallo, se desprende que, sin perjuicio de que el arbitrio señala las infracciones de las normas en que estima se incurrió al valorar los medios de prueba que especifica, omite una mención esencial, cual es describir la forma en que ello determinó la decisión de condena a la que arribaron los sentenciadores, vinculadas con tales alegaciones, lo que atenta contra la certeza y precisión que exige la naturaleza del recurso de casación”.


“En efecto, el recurrente se limitó a señalar que las infracciones señaladas posibilitaron la condena de un inocente, sin describir de qué manera aquellas permitieron tal decisión, más si se considera que existen numerosos medios de prueba reseñados en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia, que reprodujo la resolución del tribunal de alzada, que dan cuenta de la calidad de autor del acusado, cuestión que infringe los requisitos que imponen la naturaleza de este recurso extraordinario, que es de derecho estricto”, concluye el fallo.


Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en el fondo, deducidos por el Consejo de Defensa del Estado y por la defensa del acusado Jozo Aurelio Santic Palomino, en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de mayo de dos mil veinte, la que, en consecuencia, no es nula”.


Compras fingidas

En la sentencia de primer grado, la ministra en visita de la Corte Marcial Romy Rutherford Parentti estableció los siguientes hechos:


“1.- Funcionarios del Ejército de Chile, de la Tesorería del Estado Mayor General, durante el año 2013 solicitaron y consiguieron la entrega de facturas falsas de la proveedora Importaciones y Exportaciones TECNODATA S.A., a fin de obtener indebidamente fondos fiscales, en las circunstancias siguientes:


a.- Las facturas fueron llenadas con glosas descriptivas que según las órdenes de compra corresponderían a supuestas ventas de insumos computacionales, particularmente de cartuchos de tinta, tóneres y cartridges para el abastecimiento de la Tesorería del Estado Mayor General del Ejército, adaptándose a los montos o cantidades acordados entre el proveedor y los funcionarios de esa institución que eran los encargados de confeccionar la documentación de respaldo y obtener su pronto pago.


b.- Una vez que el tesorero de la TEMGE acordaba con el proveedor los montos, la cabo encargada de la adquisición y además de la recepción de bienes para el funcionamiento de la TEMGE, en conocimiento de que no se trataba de compras reales, tramitaba como operadora de Mercado Público las órdenes de compra respectivas según las indicaciones que le entregaba el referido tesorero; y luego, la mayor encargada de la Sección Finanzas de la misma unidad, también en conocimiento de que se trataba de facturas falsas, procedía a otorgar su autorización y a la posterior suscripción de las mismas.


c.- Seguidamente dichos funcionarios del Ejército firmaban las correspondientes actas de recepción al dorso de las facturas, dando fe del recibo, colocando el ‘visto bueno’ y el ‘intervine’ respectivamente, por supuestos insumos computacionales que realmente nunca se recibieron, generando de esa manera una apariencia de realidad y veracidad.


2) En esas condiciones, las facturas falsas y su pretendida documentación de respaldo también espuria, fueron ingresadas al Departamento II Finanzas, cursándose la tramitación de las mismas, para el posterior pago efectivo del valor de aquellas a TECNODATA S.A.


3) Luego que la mencionada Tesorería transfirió los fondos a la cuenta corriente del proveedor en pago de las facturas falsas, quien hacía las veces de representante ante el Ejército procedió: (i) en algunos casos a retirar los dineros, manteniendo una parte de ellos para sí (el correspondiente al IVA y al 15% del valor de la factura), entregando el resto de los mismos, en efectivo, al funcionario del Ejército que le había solicitado las facturas; y (ii) en otros casos, a entregar con cargo a dichos fondos bienes diferentes de aquellos que las facturas indicaban, como televisores, notebook, monitores, DVD, videograbadores, computadores, tablets, pendrive, sistemas de audio, home theater, relojes, celulares, reproductor blueray, impresoras, Ipad, fax y cámaras Handycam, entre otros, de los cuales dispusieron en beneficio personal y de terceros, y en perjuicio del Ejército.


4) Todo lo anterior estaba en conocimiento del director de Finanzas del Ejército de la época, quien además, en caso de faltar recursos para el pago de las facturas falsas aludidas, a requerimiento del tesorero de la TEMGE, procedía a autorizar y disponer la entrega de remesas extraordinarias; aprovechándose, luego de los dineros así conseguidos, sea por la recepción de los mismos que le eran entregados por el subtesorero en efectivo, a través del recibimiento de especies o de servicios que eran pagados con estos recursos, todos obtenidos en forma ilícita, o permitiendo la disposición de aquellos –dineros, bienes y servicios– por otros.


(…)

6) Con este modo de operar se logró que, con cargo a dineros del Ejército de Chile, se pagara a la época de las facturas un total $34.001.256 (treinta y cuatro millones mil doscientos cincuenta y seis pesos) por supuestas compras de insumos computacionales para dicha institución, inexistentes, carentes de toda realidad y respaldo”.


europapress