Un examen dogmático de las recientes modificaciones introducidas por el Decreto Supremo N° 68 del MINVU a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, frente a la urgencia de una regulación efectiva del suelo rural y la seguridad territorial.
La recurrencia de desastres aluvionales y remociones en masa en áreas pobladas de nuestro país no constituye un mero supuesto de caso fortuito o fuerza mayor imprevisible, sino la consecuencia directa de una fractura sistémica entre la ciencia geomorfológica, la evaluación ambiental y el derecho urbanístico. Cuando el crecimiento urbano e industrial ignora la memoria geográfica del suelo, la naturaleza termina recuperando su cauce con costos sociales, económicos y patrimoniales devastadores.
Frente a esta realidad, la promulgación del Decreto Supremo N° 68 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (publicado el 2 de octubre de 2026) —destinado a la modernización de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) y a la agilización de proyectos de reconstrucción en zonas de catástrofe— reabre un debate jurídico de la máxima relevancia: ¿hasta qué punto las adecuaciones administrativas y procesales logran resolver las inconsistencias estructurales del ordenamiento territorial, o si, por el contrario, mantienen abiertas brechas de vulnerabilidad ante el riesgo natural?
El Artículo 2.1.17 de la OGUC tras el Decreto 68: delimitación de competencias y la persistencia de la mitigación privada.
Un punto neurálgico del análisis urbanístico se sitúa en la delimitación y tratamiento normativo de las de nominadas "Áreas de Riesgo". Históricamente, el Artículo 2.1.17 de la OGUC ha permitido autorizar edificaciones en zonas restringidas por peligro de aluvión, inundación o remoción en masa mediante la presentación de un estudio fundado de ingeniería que proponga obras de mitigación. Sin embargo, dicha regla ha adolecido de severas deficiencias de certidumbre organográfica y técnica.
En este aspecto específico, el Decreto 68 de 2026 introduce una modificación directa al inciso final del artículo 2.1.17, precisando que el estudio fundado deberá determinar la magnitud y mitigación del riesgo, ser elaborado y suscrito por "profesionales especialistas" (tales como arquitectos, ingenieros civiles, geólogos u otros según la naturaleza del riesgo) y ajustarse a las metodologías técnicas fijadas por las circulares de la División de Desarrollo Urbano (DDU) del MINVU. Asimismo, la norma explicita que la Dirección de Obras Municipales (DOM) se limitará a verificar que el estudio esté suscrito por dichos especialistas, cumpla las formalidades y cuente con la aprobación del organismo sectorial competente, "sin que le corresponda pronunciarse sobre el mérito o suficiencia técnica de su contenido".
Si bien este ajuste aclaratorio —revisado y complementado durante el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República— otorga mayor claridad sobre la distribución de funciones administrativas al desgravitar a las DOM de la evaluación sustantiva del riesgo, no resuelve el problema dogmático de fondo. Se mantiene intacto el mecanismo que permite "subsanar" o levantar restricciones de riesgo mediante estudios y obras de mitigación de carácter privado. En la práctica, esto continúa supeditando la seguridad de asentamientos humanos a soluciones de ingeniería puntual que con frecuencia subestiman las dinámicas geomorfológicas a escala de cuenca y la recurrencia de eventos hidrometeorológicos extremos.
El vacío regulatorio del territorio rural y las falencias estructurales del SEIA y los IPT
A la vulnerabilidad urbana descrita se adiciona una marcada asimetría en la cobertura del derecho urbanístico: por regla general, el control normativo del riesgo a través de los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT) se limita estrictamente a los límites urbanos y, de manera supletoria, a porciones del territorio rural reguladas por Planes Reguladores Intercomunales (PRI) o Metropolitanos (PRM).
En consecuencia, existe una vasta extensión de territorio rural desprovista de zonificación de riesgo, ámbito en el cual se emplazan crecientemente instalaciones industriales, infraestructuras estratégicas y desarrollos habitacionales o especiales que quedan completamente al margen de las exigencias del artículo 2.1.17 de la OGUC. Este vacío en el suelo rural potencia dos graves fallas del sistema:
Evaluación ambiental fraccionada en el SEIA: El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental analiza proyectos de manera individual y aislada, omitiendo la ponderación de impactos acumulativos e interacciones sinérgicas sobre la cuenca hidrográfica y la capacidad global de absorción del suelo.
Obsolescencia y rigidez temporal de los IPT: La tramitación o modificación de un Plan Regulador Comunal (PRC) demora en promedio entre 7 y 10 años, desfase cronológico que impide que los mapas de riesgo vigentes integren oportunamente la evidencia sobre cambio climático, como las precipitaciones torrenciales con isoterma cero alta en sectores cordilleranos.
Flexibilización normativa en reconstrucción vs. preservación de las normas de riesgo
El Decreto 68 de 2026 pone un marcado énfasis en la aceleración de proyectos de reconstrucción y soluciones habitacionales en zonas declaradas de catástrofe, introduciendo facultades como el Permiso de Edificación y Recepción Simultánea para proyectos estatales (artículo 5.1.1) o la exención de ciertos requisitos de urbanización previa autorización de la SEREMI MINVU (artículo 7.2.1).
No obstante, resulta clave destacar que el propio texto del Decreto 68 —tras las observaciones formuladas por la Contraloría General de la República— resguardó expresamente que, aun en contextos de reconstrucción prioritaria, se mantendrá exigible el cumplimiento irrestricto de las normas urbanísticas relativas a áreas de riesgo, franjas de restricción y áreas de protección de recursos de valor natural de conformidad al Artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). Este resguardo confirma que la urgencia de la vivienda no puede instrumentarse a expensas de la seguridad física de la población.
Bases para una reforma de técnica legislativa y gobernanza preventiva del territorio
Para superar la lógica puramente reactiva del Estado e integrar de forma efectiva las directrices de la planificación con la realidad geográfica y las innovaciones reglamentarias del Decreto 68, se requiere, así como existen medidas de mitigación, una prohibición absoluta de edificar en zonas de riesgo severo de aluvión o remoción en masa, eliminando la opción de 'subsanar' el peligro mediante obras de mitigación privadas cuando esté comprometida la seguridad humana. En caso de construcciones ya edificadas, se debieran estudiar las medidas de mitigación en las circunstancias mas desfavorables y la facultad de demolición si así lo acuerdan sus profesionales.
Sería interesante analizar, además, una exigencia legal para que la Evaluación Ambiental Estratégica EAE impida categóricamente la expansión de asentamientos o infraestructuras sobre conos de eyección, quebradas reactivables y fajas de inundación.
Otra idea interesante de revisar es la integración automatizada de SERNAGEOMIN, MINVU y las Direcciones de Obras Municipales, consagrando la incorporación automática e imperativa de la cartografía de peligro geológico de SERNAGEOMIN en los planes reguladores, superando la lentitud de las enmiendas municipales.
Lo más urgente, creemos, es la consolidación del suelo de protección por riesgo climático, creando una categoría legal de suelo inalterable no edificable, tanto en el ámbito urbano como rural, destinada exclusivamente a conservación, reforestación nativa y control natural de crecidas.
La seguridad y resiliencia territorial no pueden continuar descansando en la remoción de escombros tras la catástrofe ni en la flexibilización de estándares de riesgo. Si bien el Decreto 68 del MINVU aporta certeza procedimental al clarificar la intervención de especialistas y la competencia de las DOM bajo el artículo 2.1.17 de la OGUC, la tarea pendiente exige una técnica legislativa más profunda: prohibir de forma taxativa la ocupación del suelo en las rutas naturales del agua y extender la tutela normativa del riesgo al suelo rural desatendido.
Gonzalo Pérez Cruz - Fernando Abarzúa Vera
Abogados del Área Ambiental, Regulatorio, Urbanismo y Territorial
Molina Matta y Asociados