​Las comisiones de las AFPs: una rentabilidad de negocio al 100% a todo evento y cautiva

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Oscar Torres,


Las comisiones que las AFPs cobran mensualmente a sus afiliados, se encuentran reguladas en los artículos 22 bis, 28 y 29 del D.L. N° 3.500 y en el Libro I, Titulo II, Capitulo VII Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones (SP).

El D.L. citado, establece que la Administradora “tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de las comisiones, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda” y de las cuentas de los titulares de cuentas de ahorro voluntario. Se agrega que estas comisiones “estarán destinadas al financiamiento de la Administradora”, incluyendo la administración de cada uno de los Fondos de Pensiones, de las cuentas de capitalización individual, de los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y del sistema de beneficios garantizados por el Estado y el pago de la prima del contrato de seguro que establece el articulo 59 del texto legal citado.

Las comisiones que cobran las AFPs a sus cotizantes y ahorristas, tienen por objeto el financiamiento de la administradora y considera que éstas sean suficientes para cubrir los gastos operacionales en que debe incurrir la Administradora por gestionar los Fondos de Pensiones y seguro de invalidez y sobrevivencia que administran, haciendo notar que el D.L. no precisa ni establece una rentabilidad o ganancia asociada a su gestión de negocios que la AFP va o pretende obtener, sino que deja entregado al “mercado” esta cuestión tan importante para esta industria y para sus clientes, al ordenar derechamente que las comisiones “serán establecidas libremente por cada administradora”, sin que en esta materia tenga intervención la voluntad y opinión del afiliado y cotizante, tanto en el ahorro obligatorio como en el voluntario.

Corresponde a la SP de manera semestral realizar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones y debe difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras y ponerlo a disposición del público en general. Primando en todo caso un principio rector del sistema, cual es que “las comisiones serán establecidas libremente por cada administradora, con carácter uniforme para todos sus afiliados”, siendo la posición del afiliado en esta materia un vinculación de mera adhesión, sin poder individual o colectivo para discutir y negociar la cuantía de la comisión a pagar, o sea, el mercado sólo vela por los intereses del administrador pero no considera al administrado, titular y propietario de los fondos de pensiones que cotiza.

Así, a modo de ejemplo práctico, una AFP señala en su página Web corporativa “que las comisiones son un porcentaje de las cotizaciones, destinada a pagar a la AFP por la recaudación y administración de tus fondos e invertir tus ahorros”, y agrega “si cotizas el 12.8% de tu renta imponible, se desglosa en: un 10% ahorro para tu pensión, un 1.27 % comisión de administración – variable según tu AFP – y un 1.53% para pagar el seguro de invalidez y sobrevivencia financiado por tu empleador”.

Actualmente de las seis AFPs que operan en el mercado de la seguridad social, las comisiones que se cobran por administrar los fondos van de la más baja de 0,69 % a la más alta de un 1.44%, por lo que la oscilación en materia de comisiones corre en un rango de siete puntos porcentuales de diferencia, entre la más barata y la más cara para los cotizantes. Esta estructura, que ha sido criticada, evidencia que las comisiones que cobran las AFPs mensualmente de la cotización y ahorro del afiliado y pensionado, respectivamente, no tiene relación con la rentabilidad que obtenga de la administración de los Fondos de Pensiones que administran estos inversionistas institucionales, ya que si la rentabilidad es positiva o negativa para los fondos de los cotizantes, igual aplican su tasa de comisión por administración, desvinculada de la rentabilidad de los fondos y vinculada sólo a la cotización individual de las cuentas que administran. Esto significa que, si los fondos registran pérdidas, las AFPs igual ganan su comisión por administración, a todo evento, aunque esta administración sea desfavorable para el afiliado. En consecuencia, cuándo el afiliado pierde valor en su cuenta de capitalización individual, por rentabilidad negativa del fondo al cual está adscrito, la AFP no pierde en la rentabilidad de su negocio, ya que igual cobra su comisión sobre la base de la cotización previsional del trabajador.

Ahora sabemos que las utilidades de las AFPs en los primeros tres meses del año 2019 obtuvieron ganancias en su industria por 196 millones de dólares, y también podemos saber que la rentabilidad de los fondos en el último trimestre 2019, será negativa, por la baja de rentabilidad de las acciones y títulos de inversión de nuestro mercado de valores interno, atendida la crisis social, económica y política por la que atraviesa Chile en estos momentos. En consecuencia ¿es legítimo seguir con este modelo de comisiones de las AFPs, en que si hay pérdida a los fondos de pensiones que administran, igual la AFPs tienen utilidades por administrar fondos con pérdidas o rentabilidad negativa? La respuesta parece obvia y de perogrullo, un sistema previsional no puede funcionar con esta lógica y ética de negocios en materia de rentabilidad asegurada o a todo evento para el administrador. Esta es otra muestra de la falta de legitimidad y equidad del sistema previsional, en que el cotizante paga rentabilidad a la AFP a todo evento, sea que su ahorro individual obtenga utilidad o pérdida, el predicado es su “socio” cotizante, quien está expuesto a que, aunque sus dineros no renten, pero su AFP gana igual. Seria conveniente que la Asociación de AFPs analice este tema y reflexione sobre su forma de relación económica con sus afiliados, en términos de proponer un modelo alternativo, más equilibrado y justo para los cotizantes y lo mismo es esperable de los poderes ejecutivo y legislativo, en una próxima reforma al sistema previsional chileno. En este contexto, en que queda la garantía constitucional del derecho a la seguridad social, en que la Constitución declara “El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”, luego la pregunta pertinente es la siguiente: ¿la estructura de comisiones descrita conversa adecuadamente con la garantía constitucional y el fin del Estado en la materia?.


Oscar Torres Zagal

Profesor de Derecho Comercial

europapress