​Se actualizan referencias a normas para clasificación de solvencia de bancos

|

Banca

Con el fin de actualizar las referencias a las reglas que regulan la determinación del patrimonio efectivo y capital básico en el marco de la clasificación de solvencia de las instituciones bancarias establecidas en Chile, concordándolas con aquellas contenidas en los pertinentes capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas, la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) comunicó que se ha resuelto reemplazar el numeral 4.1 del Título I de su Capítulo 1-13, por el siguiente:

“4.1. Niveles de solvencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley General de Bancos, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

- Corresponde el Nivel A de solvencia, cuando el patrimonio efectivo sobre activos ponderados por riesgo del banco, considerando el capital básico adicional a que se refiere el artículo 66 bis de la Ley General de Bancos, sea mayor o igual a 10,5% y a los cargos adicionales que contempla dicha ley en sus artículos 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, cuando correspondan. Asimismo, el capital básico sobre activos ponderados por riesgo debe ser mayor o igual a 7,0% y a los cargos adicionales que deban ser aplicados de acuerdo a lo dispuesto en los citados artículos 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies de la citada ley, según corresponda. Todo lo anterior, sin perjuicio además de lo indicado en el artículo 51. Por último, la relación entre el capital básico y los activos totales debe ser mayor a 3% y a los cargos adicionales establecidos según lo dispuesto en el artículo 66 quáter.

- Corresponde el Nivel B de solvencia, cuando el banco cumpla con las exigencias de capital básico y Santiago, 02 de noviembre de 2021 92108489 patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66 de la ley, pero no satisfaga las exigencias adicionales establecidas para ser de Nivel A.

- Finalmente. corresponde el Nivel C cuando el banco no cumple con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66 de la ley.

El patrimonio efectivo se debe computar de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 21-1 de esta Recopilación, mientras que los activos ponderados por riesgo según lo indicado en sus Capítulos 21-6, 21-7 y 21-8. El requisito de capital básico contemplado en el artículo 66 quáter se determinará conforme al Capítulo 21-11, en tanto que la evaluación de suficiencia de patrimonio efectivo de que trata el artículo 66 quinquies antes mencionado, se efectuará siguiendo los criterios señalados en el Capítulo 21-13. Por su parte, los requerimientos de capital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter de la Ley General de Bancos se determinarán a partir de lo previsto en el Capítulo 21-12, y los activos totales se determinan de acuerdo con Capítulo 21-30.”

En concordancia con los cambios introducidos al Capítulo 1-13 de la RAN, se reemplaza la hoja N°3 de su texto actualizado. 

europapress