Gastos por reparación ambiental con límites

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Germu00e1n Pinto

El artículo 18 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente obliga a las entidades a someterse un sistema de evaluación riguroso sobre los efectos que su actividad o proyecto que anuncian van a realizar, puede generar en el ambiente cuando la naturaleza del proyecto así lo demanda, como también establece otros casos en que no es imperativo tal estudio, pero sí obliga a la entidad a emitir una declaración jurada en donde se expresamente se indica que cumple la normativa sobre la materia. Así también se mencionan “compromisos ambientales voluntarios”. En otras palabras, la legislación medioambiental establece la obligación de realizar erogaciones adicionales al proyecto ideado, con el objeto de cumplir con la normativa vigente y también realizar acciones directas que permiten paliar el efecto que la actividad empresarial puede ejercer en la naturaleza.

Es evidente que el imperativo legal obliga a las entidades a incrementar la inversión que se realizará, cuando hay efectos en el entorno natural y social, erogaciones que pueden no ser aceptadas como susceptibles para rebajar la utilidad afecta a impuestos, debido a cierta confusión sobre la idoneidad de tales conceptos para generar o estar vinculados con una renta afecta a impuestos. En otras palabras, el legislador tributario podría marginar y desconocer el atributo de “gasto tributario” de aquellas erogaciones adicionales que la autoridad medioambiental exige para autorizar la realización de un proyecto o actividad, como también de las voluntarias con igual fin.

Para dar certeza jurídica, la Ley 21.210 que tiene vigencia a contar de febrero del año 2020, introdujo en la Ley sobre Impuestos a la Renta el número 13 del artículo 31 de la ley del ramo que establece en los criterios que todo gasto debe respetar para poder disminuir la utilidad afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

En efecto, tal numeral señala que solo será aceptado el monto erogado por imperativo de la autoridad o con carácter voluntario según lo indicado en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 19.300, no supere alguno de los siguientes límites, considerando para cada caso, aquél cuya cuantía sea la mayor.

La primera cota superior a ser considera es el 2% de la renta líquida imponible; la segunda, el 1,6 por mil del capital propio tributario determinado al término del ejercicio de la erogación y; la tercera cota, el 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto empresarial sujeto a exigencias, medidas o condiciones medioambientales.

En otras palabras, si la autoridad obliga a realizar erogaciones adicionales al proyecto que es sometido a la evaluación de su impacto en la naturaleza y entorno social, solo podrán ser rebajadas de la utilidad afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría aquella cantidad que no supere los porcentajes sobre las bases señaladas anteriormente. Toda cantidad que sobrepase la cota mayor de las tres antes dichas es considerada “gasto rechazado” que se someterá a la tributación contenida en el artículo 21 de la LIR, pudiendo afectarse con un impuesto con el carácter de único con tasa 40%, representando un castigo para el contribuyente que realice erogaciones mayores esos límites.

De acuerdo al planteamiento anterior, los imperativos monetarios que obliga la autoridad medioambiental pudieran ser rechazadas y afectadas a una tributación especial, hecho que reafirmó el Servicio de Impuestos Internos (SII) recientemente a través del Oficio 2256 del 30 de agosto recién pasado donde el organismo fiscalizador expresamente señaló que todo gasto de la naturaleza que estamos señalando, ya sea obligatorio o voluntario, será aceptado si y solo sí respeta los límites máximos que ya señalé.

Lo respondido por el SII es total y absolutamente correcto y no pudiera ser de otra forma. Sin embargo, considero que el legislador aplicó el criterio de obligar al contribuyente a constreñir la cuantía del pago realizado a límites innecesarios y ha generado la posibilidad de un castigo tributario, en circunstancia que toda erogación que se realice para permitir la viabilidad de un proyecto que afecta el medioambiente es total y completamente válida, sin importar su cuantía, pues todo recurso que se destina para mitigar el daño a la naturaleza y al entorno social responde a un imperativo ético y, para ser más preciso, de supervivencia del ser humano en un planeta enfermo producto de la misma actividad que realiza sobre éste, la civilización “moderna” en que vivimos.

Es indudable que estamos en una situación de sufrimiento de la naturaleza que ya nos está generando problemas por el desorden climático que estamos viviendo que se materializa en las lluvias torrenciales en periodos anormales, sequías, proliferación a escalas dañinas del carbono, contaminación del mar con plásticos, daño y peligro de especies de animales y muchos males más. Todo lo anterior es palmario de la situación dramática que estamos viviendo y cualquier recurso destinado para realizar una mitigación, aunque nimia que parezca, es bienvenida y resulta sórdido que el legislador tributario procure castigar la conducta, aunque sea por efectos recaudatorios.

Considero que es infructuoso colocar límites para acotar o limitar estas erogaciones, aunque emanen de la imposición de una autoridad medioambiental, si tales erogaciones permiten realizar una mitigación del daño en la naturaleza


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director Magíster en Planificación y Gestión Tributaria

Centro de Investigación y Estudios Tributarios – NRC

Universidad de Santiago

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